Regulación de tasas para todos los usuarios de las actividades o servicios municipales.

RECOMENDACION:

1) Modificar las ordenanzas fiscales que regulan las tasas para que todos los usuarios de las actividades o servicios municipales que se presten paguen las mismas cantidades sin diferenciación por el lugar de residencia.

Fecha: 19/02/2019
Administración: Ayuntamiento de Sonseca (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18010580

 

RECOMENDACION:

2) Aplicar a las tasas que se aprueben las bonificaciones, subvenciones o ayudas que procedan atendiendo a la capacidad económica de los usuarios y demás circunstancias legalmente previstas.

Fecha: 19/02/2019
Administración: Ayuntamiento de Sonseca (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18010580

 

RECOMENDACION:

3) Plantear alternativas distintas de la imposición de una tasa, cuando se pretenda reconocer algún tipo de deferencia o atención con los residentes en ese municipio que usen los servicios y actividades municipales, por ser quienes más contribuyen a su sostenimiento.

Fecha: 19/02/2019
Administración: Ayuntamiento de Sonseca (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18010580

 


Regulación de tasas para todos los usuarios de las actividades o servicios municipales.

Se acusa recibo de su escrito de 8 de noviembre de 2018 relacionado con la queja arriba indicada.

Consideraciones

Primera.- Aunque no se indica de forma expresa en la información facilitada, a los usuarios de la piscina municipal cubierta se les aplica una tasa ya que, según la consulta realizada en internet, no hay otra piscina climatizada privada en ese municipio que podría haber permitido la aplicación de un precio público a esas tarifas que se cobran.

El Defensor del Pueblo no habría puesto reparos jurídicos si ese Ayuntamiento hubiera utilizado los precios públicos para corregir esa desigual distribución de la carga tributaria entre usuarios empadronados y no empadronados en el municipio. Sin embargo, dada la naturaleza jurídica de las tasas, esta institución no considera justificado el cobro de cantidades distintas basadas en el lugar de residencia del sujeto pasivo.

Como Administración pública que es, ese Ayuntamiento debe realizar su actividad de acuerdo con los principios de legalidad, seguridad jurídica y con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Esa Administración local quiere justificar un importe menor de la tasa para los residentes en el municipio aduciendo que la inversión municipal realizada debe beneficiar prioritariamente a los vecinos. Esta institución considera que con esa práctica se desconoce lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 (LHL) y en el artículo 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, que establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios ante las tarifas de los servicios (salvo reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del citado artículo 9).

Que todos tengan que pagar la misma tasa por los servicios que usen (consecuencia de la igualdad del artículo 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución) no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente ante circunstancias distintas, tal como tasas reducidas o bonificadas a favor de sectores económicamente desfavorecidos, que sí están legalmente previstas. Lo que no cabe es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se pueda encuadrar en alguno de los supuestos legalmente señalados ya que ello dará lugar a una discriminación prohibida.

Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa más elevada por el mero hecho de residir en otro municipio se vulnera el principio de igualdad (artículo 14 en relación con el 19 de la Constitución), pues esa diferenciación no está basada en criterios de capacidad económica o en una diferencia racional suficiente, y el empadronamiento no lo es. Esa diferencia de trato es artificiosa por no venir fundada en un criterio objetivo y razonable por lo que se está incurriendo en una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución.

Segunda.- Tanto el artículo 18 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, como la Ley de Haciendas Locales, establecen que no se admitirá en materia de tasas beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales.

Pretender justificar la diferente cuantía de las tasas en que los servicios y actividades prestados por el Ayuntamiento se financian casi en su totalidad con fondos municipales que provienen de los tributos de los vecinos empadronados, tampoco es argumento compartido por esta institución. Parte de los ingresos de esa Administración local provienen de los tributos pagados por personas no residentes en el municipio (ciudadanos con una vivienda, meros visitantes, o incluso que no han tenido ninguna relación con el municipio). También provienen esos ingresos de las participaciones de las entidades locales en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, además de las subvenciones de otras administraciones (artículos 2, 39 y 40 LHL). Los ingresos del Estado y de las Comunidades Autónomas también proceden de los tributos pagados por ciudadanos que no residen en ese municipio.

Además, hay que tener presente que los ciudadanos empadronados en otros municipios que realizan alguna actividad en Sonseca generan por ello ingresos en esa Administración local directa (al pagar cualquier tasa o precio público cuando utilizan algún servicio municipal) o indirectamente (al pagar a las empresas ahí radicadas por las compras o por pagos al recibir servicios prestados por residentes en ese municipio).

Tampoco hay que olvidar que la utilización por los foráneos de los servicios municipales contribuye en muchas ocasiones a que se reduzcan los costes sin menoscabo de su calidad, como pasa con esa piscina municipal, por ejemplo.

Tercera.- Con la práctica de cobrar más a los que no están empadronados, se olvida que los poderes públicos deben facilitar y no obstaculizar el ejercicio de las libertades de circulación de personas, bienes y servicios así como las relaciones entre los individuos y grupos sociales en que se integran (artículo 9 de la Constitución).

El Defensor del Pueblo reconoce que la creación de un servicio municipal o la realización de una actividad por un Ayuntamiento que redunde en interés de los vecinos, lleva consigo un coste y puede significar un aumento del gasto para la Hacienda local que tiene que ser sufragado, mayormente, por los residentes. Pero ello debe considerarse normal ya que también son ellos quienes mayormente se benefician, al utilizar los servicios o actividades por estar más próximos a sus domicilios, sin tener que desplazarse a otros municipios que también los presten.

Por último, esta institución considera que si ese Ayuntamiento estima que los residentes deben contar con una preferencia en el uso de los servicios y actividades municipales, ya que son quienes más contribuyen a su sostenimiento, se debería estudiar otra alternativa que fuera conforme con la ley toda vez que la solución al problema no puede alcanzarse a través del cobro de una tasa diferente basada en el lugar de empadronamiento.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, este Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1ª Modificar las ordenanzas fiscales que regulan las tasas para que todos los usuarios de las actividades o servicios municipales que se presten paguen las mismas cantidades sin diferenciación por el lugar de residencia.

2ª Aplicar a las tasas que se aprueben las bonificaciones, subvenciones o ayudas que procedan atendiendo a la capacidad económica de los usuarios y demás circunstancias legalmente previstas.

 3ª Plantear alternativas distintas de la imposición de una tasa, cuando se pretenda reconocer algún tipo de deferencia o atención con los residentes en ese municipio que usen los servicios y actividades municipales, por ser quienes más contribuyen a su sostenimiento.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita que comunique a esta institución si acepta o no las RECOMENDACIONES formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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