Regulación del acoso laboral o mobbing

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14004136


Texto

Con cierta frecuencia se reciben en esta institución quejas de trabajadores que afirman ser objeto de acoso moral en su lugar de trabajo. Esta situación, conocida en su término ingles como mobbing puede definirse, a falta de un concepto legal preciso, como actos o conductas realizadas de modo reiterado por una o varias personas en el entorno laboral, mediante la que se ejerce una presión psicológica sobre la víctima, a quien se hostiga, se humilla y se menoscaba en su dignidad. Se trata de un fenómeno que ha sido objeto de estudios pluridisciplinares en los que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y el derecho. Desde cualquier disciplina se coincide en la gravedad del fenómeno, el daño que se causa a la víctima, la incidencia de estas situaciones en el desarrollo de la actividad empresarial y la necesidad de adoptar medidas de prevención y evitación de tales conductas.
La Carta Social Europea vincula estas conductas al derecho a la dignidad en el trabajo y las define en su artículo 26.2, como «actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo»
Esta institución solicitó, ya en el año 2003, conocer el criterio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre la necesidad de regular el acoso moral o mobbing.
En ese momento, esa Administración se pronunció en el sentido de considerar como más oportuno afrontar en primer lugar la regulación del acoso sexual y de la igualdad de trato en el trabajo, como formas específicas del acoso moral en general, cumpliendo de este modo la obligación de transposición de las Directivas Europeas 2000/43/CE, del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente del origen racial o étnico, y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
La Ley Orgánica 2/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, modificó el artículo 13 bis de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para adaptarlo a las referidas directivas. Este precepto tipificaba ya como infracción muy grave el acoso por origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual cuando se produzcan dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo, y a estos motivos de acoso se añadió el acoso por razón de sexo.
Con posterioridad a las referidas directivas, los distintos trabajos y resoluciones del Parlamento Europeo y la Comisión Europea han puesto de relieve la consideración del acoso moral en el lugar de trabajo como un grave problema cuya prevención debe ser asumida por los Estados miembros. Así, la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo 2001/2339 (INI) pide a los Estados miembros, entre otras recomendaciones, que revisen la legislación existente y, en su caso, la complementen, así como que examinen la definición de acoso moral y elaboren una definición uniforme. Esta resolución destaca en varias de sus recomendaciones el papel fundamental del empresario para la erradicación de estas conductas.
El Acuerdo marco europeo sobre el acoso y la violencia en el trabajo, firmado el 26 de abril de 2007 por los interlocutores sociales europeos, tras consulta realizada por la Comisión Europea, recoge que se da acoso «cuando se maltrata a uno o más trabajadores o directivos varias veces y deliberadamente, se les amenaza o se les humilla en situaciones vinculadas con el trabajo».
Este acuerdo incide en la responsabilidad de las empresas en establecer los procedimientos a seguir para hacer frente al acoso y la violencia y determina, entre otras cuestiones, que las medidas que debe adoptar el empresario si se establece que ha existido acoso irán desde la sanción disciplinar hasta el despido.
El Acuerdo marco europeo sobre el acoso y la violencia en el trabajo ha sido incorporado por los agentes sociales en el ámbito estatal en el anexo IV de la Resolución del 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que registra y publica el Acta de prórroga para el año 2008 del Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva 2007 y sus anexos.
La aprobación en las empresas de procedimientos o protocolos específicos para la prevención y persecución del acoso moral en el trabajo no agota las obligaciones del empresario en esta materia. La efectividad de los procedimientos establecidos por las empresas en atención a lo determinado en este Acuerdo marco requiere, a juicio de esta institución, imponer al empresario la obligación de realizar las actuaciones precisas para impedir la conducta de acoso y la posibilidad de intervención de la Administración, de modo que la víctima pueda denunciar ante las autoridades la actitud omisiva del empresario en la investigación y corrección de estas conductas y esta actitud omisiva pueda ser investigada y sancionada por las autoridades laborales. Ello hace necesario, a juicio de esta institución, una correcta tipificación del acoso laboral en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en consonancia con la definición de acoso moral en el trabajo o acoso laboral contenida en la Carta Social Europea y demás disposiciones de aplicación.
Por todo cuanto antecede, esta institución, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha considerado necesario dirigir a V. E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Proceder a la modificación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para incluir la tipificación del acoso laboral, en consonancia con la definición contenida en la Carta Social Europea, en el Acuerdo marco europeo sobre el acoso y la violencia en el trabajo y demás disposiciones de aplicación.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

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