Establecimiento de un procedimiento de reclamación previo a la vía judicial para aquellos usuarios que no estén de acuerdo con la gestión de los datos personales en Internet por parte de los de los motores de búsqueda

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Agencia Española de Proteccion de Datos. Ministerio de Justicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14014412


Texto

Se ha recibido su escrito en el que, en respuesta a la petición de información solicitada, indica que desde la Agencia se están recibiendo reclamaciones relativas a las decisiones negativas adoptadas por el buscador. Del mismo modo se pone de manifiesto que es a los motores de búsqueda a los que corresponde, como a cualquier otro responsable de un tratamiento de datos personales, realizar las valoraciones que pueden ser necesarias para determinar si resulta procedente acceder a las solicitudes de los interesados relacionadas con los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

Consideraciones

Desde que se dictara la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 en el asunto C-131/12 Costeja y Agencia Española de Protección de Datos contra Google INC y Google, las solicitudes presentadas en España para que se proceda a la supresión de información por parte de los buscadores en Internet han aumentado. Esta sentencia aporta visibilidad a una situación que afecta a un elevado número de ciudadanos, quienes estiman que con la aplicación del fallo judicial ven particularmente protegido su derecho a la intimidad y protección de sus datos de carácter personal.

Los interesados ejercitan sus derechos ante los buscadores de Internet y son estos los que una vez estudiado el asunto concreto planteado, adoptan la decisión que estimen oportuna para cada uno de los mismos. Tal y como se señala desde esa Agencia, las reclamaciones que se reciben en ese organismo sobre la cuestión derivan de la discrepancia de los interesados con las decisiones adoptadas por los buscadores.

El artículo 18 de la Constitución española garantiza el derecho a la intimidad, como derecho fundamental que forma parte de los bienes de la personalidad y que pertenece al ámbito propio de la vida privada. Se trata de un derecho personalísimo ligado directamente a la existencia de la persona. En este caso, existe un conflicto entre dos derechos. De un lado el derecho a la intimidad del individuo que solicita la eliminación de un contenido al buscador del resto de los usuarios, derecho también protegido a través del art. 20 de la Constitución española y de otro el derecho a conocer. La solución a este conflicto pasa por delimitar de forma precisa las esferas pública y privada. La línea divisoria es sensible, por lo que debe quedar perfectamente claro el ámbito perteneciente a cada una de ellas. Los ciudadanos demandan que su derecho a la intimidad se vea protegido y consideran básica una actuación de los órganos administrativos a tal fin, mientras que los motores de búsqueda priman el derecho a la información sobre el derecho a la intimidad.

En este punto hay que destacar que los buscadores no hacen públicos los criterios que tienen en cuenta para tomar la decisión de acceder o no a la petición de los ciudadanos de desaparición de enlaces y datos. Para hallar un equilibrio sería conveniente que la decisión derive del consenso entre los distintos sujetos implicados en este asunto. Por ello, es necesario establecer unos criterios claros, concretos, consecuencia de un acuerdo entre todos los sujetos.

No se ha determinado el procedimiento que pueden seguir los interesados cuando no estén conformes con la decisión adoptada por el buscador. Se trata de evitar la judicialización de estas cuestiones y dar garantías suficientes para que las partes puedan formular sus alegaciones y se resuelva de forma ajustada a derecho.

La ausencia de un procedimiento concreto para que los ciudadanos puedan iniciarlo en caso de considerar la decisión del buscador injusta o desfavorable a sus intereses provoca que los afectados no estén garantizados.

La indeterminación y falta de regulación de las cuestiones referidas repercute negativamente en la protección de un derecho fundamental de la persona. Ante este tipo de situaciones y ante la falta de una actuación administrativa que sirva para garantizar sus derechos en este ámbito los interesados se encuentran en una situación vulnerable.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

1. Concretar y publicar los criterios seguidos por los gestores de motores de búsqueda para la adopción de las decisiones relativas a las solicitudes formuladas por los interesados.

2. Establecer un procedimiento concreto de reclamación previo a la vía judicial, con las debidas garantías, al que los interesados que no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por los gestores de los motores de búsqueda puedan acogerse.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas Recomendaciones o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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