Regulación del realojo y de los casos de especial o urgente necesidad, entre otras cuestiones sobre las viviendas gestionadas por el IRIS. desarrollo reglamentario de la Ley 16/1998, de 27 de octubre, de Creación del Instituto de Realojamiento e Integración Social

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Instituto de Realojamiento e Integración Social. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 12001375


Texto

Se ha recibido su escrito de 12 de diciembre de 2013, con relación a la queja presentada por doña (…), registrada con el número arriba indicado.
La respuesta de ese Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid atiende sólo en parte la solicitud de informe formulada por esta institución. Sin perjuicio de haber cumplido con las formalidades exigidas por la legislación de procedimiento administrativo, lo cierto es que el motivo aducido por ese organismo para denegar la solicitud de permuta (no acreditar el grado de minusvalía superior al 65 % de discapacidad) es totalmente discrecional. De hecho, de acuerdo con el hecho Cuarto de la Resolución 166/2013, de 5 de diciembre, del Director Gerente del IRIS, este requisito se estableció mediante otra Resolución del Director Gerente, de 24 de abril de 2012 (Resolución 13/2012).
La regulación del proceso de adjudicación de viviendas por parte del IRIS es escasa; lo mismo que otra serie de operaciones jurídicas en torno a las viviendas adjudicadas, como puedan ser las permutas. La Ley 16/1998, de 27 de octubre, de Creación del Instituto de Realojamiento e Integración Social, es el único texto con rango legal aplicable al tema. El resto de la legislación madrileña sobre adjudicación de viviendas (fundamentalmente el Decreto 19/2006, de 9 de febrero) sólo es aplicable a las viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid. Por lo tanto, hay que atenerse a lo dispuesto en la ley citada.
Su artículo 3 establece como instrumento clave para la actuación del IRIS los denominados convenios-programa con Ayuntamientos, Mancomunidades y otras personas públicas o privadas. Son convenios de colaboración cuyo contenido abarca la delimitación territorial de la actuación, la delimitación poblacional, los plazos y los compromisos de cada parte firmante. Por lo tanto, deben someterse a la regulación sobre convenios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el caso específico de la Comunidad de Madrid, en el artículo 135 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, y en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de octubre de 2003, que aprueba los criterios de coordinación de la actividad convencional de la Comunidad Autónoma.
En ninguna de estas normas, tampoco en el Acuerdo citado, se menciona la necesidad de publicidad de los convenios, a través de su publicación en diarios oficiales ni de ninguna otra forma.
Según el apartado 3 del artículo 3, estos convenios-programa establecerán los requisitos que han de cumplir los destinatarios de las viviendas y servicios que gestione el Instituto, en el ámbito de cada convenio, sin perjuicio de las excepciones que aprecie el Consejo de Administración en supuestos de especial o urgente necesidad, siempre en el ánimo de facilitar el acceso a la vivienda y la integración social de las familias chabolistas en situación de exclusión social.
El contenido de este apartado 3 hace necesario plantearse la necesidad de dar publicidad a los convenios-programa, ya que contienen los requisitos que han de cumplir los destinatarios de las viviendas y servicios que gestione el Instituto. Es más, realmente estos convenios-programa tienen un contenido normativo, en tanto que establecen obligaciones para los ciudadanos posibles destinatarios de las viviendas, con independencia de su naturaleza jurídica, y sería aconsejable su regulación por una disposición administrativa de carácter general.
Esta institución considera que son aplicables en este caso los artículos 59.6 y 60 de la Ley 30/1992 respecto a la publicación de actos administrativos cuando tienen por destinatario una pluralidad indeterminada de personas y existen razones de interés público que lo aconsejen.
Por otra parte, esta institución considera necesario regular la potestad discrecional que la Ley otorga al Consejo de Administración del IRIS para establecer excepciones en los supuestos de especial o urgente necesidad. Y no por el hecho de la atribución competencial sensu stricto, que no deja de ser una opción del legislador, sino por la indefinición de cuáles son esas situaciones y cuáles las posibilidades de actuación del Consejo de Administración.
Por último, es necesario mencionar el artículo 13 de la Ley, relativo al régimen jurídico del Instituto. De acuerdo con su apartado 2, en el ejercicio de sus funciones públicas el Instituto se regirá por la Ley 30/1992. El apartado 3 establece que en materia de adquisiciones, enajenaciones, permutas, arrendamientos, cesiones y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, el Instituto se regirá por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las disposiciones que resulten aplicables en materia de vivienda.
Sin embargo, hay que distinguir entre las operaciones jurídicas contempladas en el párrafo anterior, y el ejercicio de las potestades publicas que realiza el IRIS que condicionan las operaciones mencionadas antes, como es el caso de la presente queja.
En este sentido, lo dicho respecto al convenio-programa y a la necesidad de su publicación para general conocimiento, es de aplicación para el establecimiento de requisitos que condicionen cualquiera de las operaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 13, entre ellas la permuta. Establecimiento de requisitos que deberá realizarse mediante una disposición administrativa general, pues son normas que afectan a todos los ciudadanos, con vocación de permanencia en el tiempo y aplicabilidad universal.
Requisitos, por otra parte, cuyo establecimiento no es competencia del Director Gerente, quien únicamente tiene las funciones contempladas en el artículo 9 de la Ley, entre las cuales no se encuentra la promulgación de normas. Por ello esta institución considera que la Resolución del Director Gerente del IRIS de 24 de abril de 2012 podría incurrir en nulidad al haberse dictado por órgano manifiestamente no competente.
Es más, corresponde únicamente al Consejo de Administración, en cuanto órgano de gobierno del IRIS, proponer cuantas iniciativas de carácter normativo sean precisas en materia de prevención del chabolismo y de realojamiento de familias que viven en infraviviendas de la Región (artículo 4.9 de la Ley).
Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes
RECOMENDACIONES
44.1. Publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid los convenios-programa firmados por el Instituto de Realojamiento e Integración Social IRIS.
44.2. Proponer el desarrollo reglamentario de la Ley 16/1998, de 27 de octubre, de Creación del IRIS, y así regular con carácter general tanto el proceso de realojo como los requisitos que han de cumplir los destinatarios de las viviendas y servicios que gestione el Instituto, tanto para la adjudicación como para los negocios jurídicos sobre bienes inmuebles. Igualmente, para regular los supuestos de especial o urgente necesidad en los que pueda actuar el Consejo de Administración, y determinar el ámbito de su actuación.
También se ha resuelto formular la siguiente
SUGERENCIA
Revisar de oficio la Resolución 144/2013, de 5 de diciembre de 2013, del Director Gerente del IRIS, que convalida la resolución desestimatoria de la Jefatura de Área Social de 15 de enero de 2013, de solicitud de cambio de vivienda formulada por la reclamante, y la Resolución de 24 de abril de 2012 del mismo órgano, que establecen los requisitos para el cambio de vivienda, motivando debidamente la desestimación de la solicitud de permuta de la vivienda.
Se espera, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las recomendaciones y sugerencia formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

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