Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- En primer lugar, se evidencia que ese ayuntamiento no ha querido dar contestación a las cuestiones planteadas por esta institución en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2023.
No se advierte en la comunicación municipal un pronunciamiento claro y expreso sobre las razones que han llevado al ayuntamiento a bloquear la participación del interesado ni sobre el procedimiento seguido para ello. Además, tampoco se informa del perfil profesional de la persona responsable de la gestión de la red social ni de las normas reguladoras de la misma.
Parece claro que ese ayuntamiento, que ya cambió su versión respecto al carácter municipal del perfil en Facebook, no ha querido colaborar en la investigación llevada a cabo por esta institución. La forma de dar respuesta a los últimos requerimientos formulados no es la manera adecuada de dirigirse al Defensor del Pueblo.
A este respecto, esta institución ha de recordar a esa alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Dicha obligación de colaboración implica que en los informes que esa corporación municipal emita se tengan en cuenta las precisiones que le hayan sido solicitadas por el Defensor del Pueblo.
2.- Sentado lo anterior, y dando por ciertas las manifestaciones realizadas por el compareciente, esta institución concluye, de las diversas quejas que viene recibiendo en relación con el uso de las redes sociales por la Administración local, que estas se están revelando como un potente instrumento de relación entre la Administración y la ciudadanía. A diferencia de los medios tradicionales, donde los mensajes son unidireccionales, las redes se han consolidado como fuente directa de información municipal para el ciudadano y los medios de comunicación social y, al tiempo, como instrumento de participación ciudadana.
3.- Ahora bien, el gran despliegue de la presencia institucional en las redes que se ha producido en los últimos años no ha venido acompañado de una regulación general sobre la misma. La normativa básica estatal aún no alude al fenómeno de las redes sociales. Así, son numerosas las entidades locales que vienen utilizando dichas redes sin la existencia de ninguna previsión que dé soporte a su uso, más allá de la referencia que se recoge en el artículo 70.bis.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que hace referencia a la obligación de los municipios de impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos.
Dicha ausencia de regulación puede provocar disfunciones en su gestión y controversia en relación con el uso que el equipo de gobierno hace de las mismas.
4.- A juicio del Defensor del Pueblo, y en tanto que no haya una regulación a nivel estatal o autonómico sobre la materia, resulta necesario que ese ayuntamiento adopte un reglamento que determine las normas de gestión de las redes, en el que se garantice en todo caso, el derecho a la participación de los ciudadanos y se establezca una regulación de su uso que tenga en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales y del Tribunal Constitucional en relación con la protección de los derechos a la información, expresión, honor, intimidad e imagen.
Así, con el fin de garantizar el derecho de los usuarios, ese ayuntamiento, como administrador del perfil, ha de ajustar su actuación a una pauta procedimental previamente establecida. Para ello, sería aconsejable que se incluyera en la regulación un procedimiento detallado a seguir en caso de advertir una infracción de las normas de uso, así como las consecuencias que ello podría acarrear, debiendo evitarse como opción el bloqueo del usuario sin haber instado previamente a la retirada o matización del comentario en los casos en los que no se constata un comportamiento contrario a las normas de uso reiterado.
En dicho procedimiento deberá garantizarse el derecho de audiencia de los interesados, así como el derecho a recibir una explicación de los hechos que han motivado la decisión adoptada, máxime cuando esta se solicita expresamente por el interesado por registro de entrada de la corporación.
5.- Por ello, sin perjuicio de reconocer el derecho y obligación de ese ayuntamiento de velar por un uso responsable de las redes sociales, se ha de tener en cuenta que dicha entidad como Administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales y procurar que su actuación, especialmente en caso de tener efectos desfavorables para el interesado, se rija por los principios de seguridad jurídica, buena fe, responsabilidad, tipicidad y proporcionalidad.
Así, le corresponde a la Administración determinar en su normativa interna un régimen más detallado al que ajustar su actuación en caso de vulneración de las normas por un usuario. Especialmente, se estima conveniente que quede recogido en la reglamentación la obligación de ese ayuntamiento, antes de proceder al bloqueo, de advertir al interesado de las expresiones concretas que se consideren inadecuadas y cuya reiteración motivaría la prohibición de participar en el perfil.
Asimismo, la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la decisión que adopte ese ayuntamiento y la infracción cometida por el usuario requiere que se determine un período máximo de bloqueo, con el fin de evitar que este pueda tener una duración indeterminada o indefinida, como sucede en el presente caso.
6.- Además, a juicio de esta institución, sería deseable que las normas de uso de las redes sociales de ese ayuntamiento fueran puestas en conocimiento de los usuarios en la propia cuenta de la red social. Y es que, sin perjuicio de su publicación por los medios oficiales, resulta recomendable incluir un enlace a estas en el propio perfil para facilitar una mayor inmediatez en su acceso por parte de los usuarios.
Con independencia de la plataforma que se esté usando y de la mayor o menor formalidad de las comunicaciones que se establezcan, ese ayuntamiento como Administración pública, también en la gestión de sus redes sociales, está vinculada por el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. Principio que exige no solo el establecimiento de unas normas claras y respetuosas con las consideraciones recogidas en esta resolución, sino también que se garantice que estas sean conocidas por sus usuarios.
Decisión
De acuerdo con estas consideraciones, esta institución ha estimado procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIA
Que, atendiendo al tiempo transcurrido desde el bloqueo, se vuelva a autorizar la participación del interesado en el perfil institucional del ayuntamiento en Facebook.
RECOMENDACIONES
1.- Que el Pleno de la corporación apruebe unas normas reguladoras de uso de los perfiles municipales en redes sociales que incluya el procedimiento a seguir en caso de su incumplimiento por parte de los usuarios. Dicho procedimiento habrá de observar los principios de actuación que han de regir la actuación de las administraciones públicas.
2.- Que se incluya en los perfiles institucionales de ese ayuntamiento, en la medida en la que la configuración de la red social lo permita, un enlace que remita al apartado de la web municipal donde las normas reguladoras de uso de los perfiles municipales se encuentren publicadas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia y las Recomendaciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo