Se acusa recibo de su último escrito, sobre el expediente arriba indicado.
Consideraciones
1. En el mismo se ha reconocido que, a día de hoy, el sistema de videovigilancia del Centro Penitenciario de Teruel no indica la fecha, la hora ni el lugar sobreimpreso en los videos generados, y se afirma que los clips tienen una duración de diez minutos, si bien se tendrá en cuenta la recomendación realizada por esta institución en relación con la actualización del sistema conforme a la Instrucción 4/2022.
Se solicita información sobre las medidas adoptadas en ese centro para la renovación del sistema de videovigilancia.
2. Por otro lado, se indica que, según se ha comprobado en las imágenes, el profesional que realizó las rondas el día del fallecimiento de don (…), indicó que había dejado levantada la mirilla para su supervisión sin que fuera molestado.
Según las explicaciones aportadas por esa secretaría sobre el sistema de etiquetación de los clips de video tras su extracción, se observa que, efectivamente, el funcionario, aparece en el vídeo de las 14.10 horas, sin que el mismo volviera a realizar ninguna otra aparición hasta las 17.10 horas, es decir, tres horas después.
Respecto de esta cuestión, se ha informado que no existe instrucción ni protocolo que regule la supervisión que debe llevar a cabo el personal funcionario sobre las personas que se encuentren en situación de aislamiento provisional, más allá de la necesidad de que haya supervisión médica diaria y de otros actos regimentales tales como recuentos o reparto de racionado.
Habida cuenta de lo anterior, se observa que la falta de regulación de la periodicidad, personas encargadas, modo y circunstancias en que deben realizarse las rondas en situaciones de aislamiento, puede dar lugar a que, en ocasiones, transcurra más tiempo del deseable entre los distintos controles de la situación de la persona aislada, tal y como ocurrió en el caso objeto de estudio, en el que no se realizó ningún tipo de seguimiento durante un periodo de tres horas.
La efectiva regulación de todos los extremos que deben seguirse en el seguimiento de las personas que se encuentran en situaciones de aislamiento -sea cual sea la figura jurídica bajo la que se utilice dicho aislamiento: como medio coercitivo, artículo 72 del Reglamento Penitenciario; como limitación regimental, artículo 75; como sanción, artículo 254, entre otros- coadyuvaría a la consecución del requisito normativo relativo a que esta forma de soledad -en los casos de aislamiento provisional o limitaciones regimentales- se aplicara, exclusivamente, durante “el mínimo tiempo imprescindible o estrictamente necesario”, pues permitiría una revisión de la situación y de los motivos que han llevado a la toma de dicha decisión. En el caso del cumplimiento de sanciones de aislamiento, supondría un seguimiento adicional -y más estrecho- de las condiciones anímicas en las que se encuentran dichas personas.
La idea sería que se llevase a cabo un control estrecho y exhaustivo de las situaciones de aislamiento de las personas privadas de libertad, observando la necesidad o no de continuar en dicha medida, además del estado de salud físico y psicológico de las mismas, para garantizar al máximo su integridad, por encontrarse en un régimen especialmente gravoso para cualquier individuo.
De forma semejante se procedió en el caso de las sujeciones mecánicas de carácter regimental como medio coercitivo, cuya regulación se llevó a cabo a través de la Instrucción 3/2018 y su correspondiente protocolo, tras el reconocimiento de la necesidad de actuar conforme a los estándares, recomendaciones y buenas prácticas de organismos nacionales e internacionales.
Esto no haría sino garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, al mismo tiempo que se orientaría la práctica a desarrollar por parte del personal funcionario, que conocería a la perfección la actividad y controles que debería llevar a cabo en estas situaciones.
Por todo lo anterior, se considera adecuado adoptar la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se proceda a la regulación normativa de las circunstancias, modo y periodicidad con que debe realizarse el seguimiento y supervisión del estado y condiciones psicofísicas en las que se encuentran las personas privadas de libertad que están bajo la aplicación de cualquier forma de aislamiento, a fin de garantizar la utilización de dicho aislamiento durante el tiempo estrictamente necesario y de evitar las situaciones de riesgo asociadas al mismo.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo