Regulación y acceso a los centros dependientes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO).

RECOMENDACION:

Tener en consideración y ajustar el proyecto de orden ministerial de regulación y acceso a los centros dependientes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), a los criterios recogidos en la doctrina constitucional (por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/2018, de 22 de enero) evitando la exclusión por mera razón de edad en el acceso a los mismos.

Fecha: 29/03/2019
Administración: Secretaría de Estado de Servicios Sociales. Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18017617

 


Regulación y acceso a los centros dependientes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO).

(…..), Delegado de Derechos Humanos y para la Convención en el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), solicita la intervención de esta institución con relación a los posibles límites de acceso a recursos destinados a personas con discapacidad, en razón de la edad de los solicitantes.

Consideraciones

1. El pasado mes de diciembre, el CERMI remitió a esta institución un informe, elaborado por dicha entidad, en el que se detallan los centros que consideran afectados por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/2018, de 22 de enero, al limitar por razón de edad el acceso a algunos recursos dependientes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO).

2. Solicitada información al referido instituto ha puesto de manifiesto que “en principio, la normativa de regulación de los Centros del IMSERSO, en los casos en que se establece el requisito de edad para su ingreso, tiene en cuenta, a esos efectos, los fines y funciones de dichos centros y, sobre todo, la evidencia científica y los criterios técnicos facultativos que, en cada caso, resultan más apropiados para cada tipo de personas que solicitan atención”.

3. A continuación, detalla la finalidad y justificación para cada tipo concreto de centro y motiva que para cada tipo de centro, hay distintas necesidades a atender y distintos requisitos subjetivos para el acceso.

4. Finalmente, informa de que se está tramitando un proyecto de orden ministerial.

5. La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2018, de 22 de enero, hace un repaso de los textos internacionales de aplicación directa en nuestro ordenamiento y de su propia doctrina tanto respecto a la discriminación por razón de edad como a la discriminación por razón de discapacidad y la necesidad de que el Estado adopte todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

6. La Sentencia reitera su doctrina y, entre otras, cita el Fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 66/2015 de 13 abril, que recoge lo siguiente: “Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal ha considerado que se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el art. 14 CE, con la consecuencia de someter su utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual hemos llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley”.

7. El Alto Tribunal recuerda que, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que solo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad. La Sentencia añade que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE.

8. Finalmente, en el caso considerado en la Sentencia 3/2018, el Tribunal estima la doble discriminación por razón de edad y de discapacidad (art. 14 CE), al haber denegado la asistencia a un centro especializado para personas con discapacidad, meramente en razón de una circunstancia personal, como sería haber cumplido determinada edad. Todo ello, en aplicación de la norma, que sin excepciones, ni modulación alguna, exige como requisito de acceso “Tener una edad comprendida, en el momento de formalizar la correspondiente solicitud, entre los dieciocho y los sesenta años”.

9. A la vista de la doctrina constitucional la edad solo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad. Los criterios generales sobre la adecuación de determinado tratamiento a unas edades predeterminadas no deberían excluir “a priori” a los ciudadanos que lo precisan y que valorados en función de criterios técnicos facultativos puedan beneficiarse de dichos tratamientos.

10. De igual modo, el criterio genérico de “edad laboral”, teniendo en consideración que en nuestro ordenamiento no existe límite de edad máxima para trabajar y que la tendencia es retrasar lo máximo posible la edad de jubilación, no parece una justificación suficiente y proporcionada para la exclusión de un tratamiento que pudiera ser de utilidad para una persona con discapacidad.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Tener en consideración y ajustar el proyecto de orden ministerial de regulación y acceso a los centros dependientes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), a los criterios recogidos en la doctrina constitucional (por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/2018, de 22 de enero) evitando la exclusión por mera razón de edad en el acceso a los mismos.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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