Regulación del proceso de desafectación de unas viviendas de personal caminero.

SUGERENCIA:

Tramitar una disposición administrativa de carácter general por la que se regule el proceso de desafectación de los grupos de viviendas de personal caminero que no sean precisas para el departamento.

Fecha: 29/03/2019
Administración: Dirección General de Organización e Inspección. Ministerio de Fomento
Respuesta: En trámite
Queja número: 18007503

 


Regulación del proceso de desafectación de unas viviendas de personal caminero.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a esa Dirección General las siguientes:

Consideraciones

1.- Aunque se haya cumplido con las garantías formales al dictar resolución expresa con pie de recurso en la contestación a la solicitud de la interesada, esta institución no puede estar de acuerdo con los argumentos que se exponen por la Abogacía del Estado en cuanto a la naturaleza de la Resolución de la Subsecretaría. Defiende dicha Abogacía el carácter de acto administrativo de la resolución basándose en los siguientes argumentos:

a) No se ha utilizado para su aprobación el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, texto entonces vigente en cuanto al procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

b) La resolución carece de contenido normativo, limitándose a proponer la desafectación de un grupo de inmuebles y a fijar las condiciones de enajenación de los mismos.

c) El artículo 137 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones públicas, prevé en su apartado 4.i) la posibilidad de enajenación directa de bienes inmuebles cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble. Por lo que, en opinión de la Abogacía del Estado, resulta procedente que quien lleva a cabo la gestión ordinaria de asuntos en el Ministerio de Fomento (esto es, el Subsecretario) emita un acto administrativo por el que se acuerde el inicio del procedimiento de desafectación de ciertas viviendas, y se concreten las condiciones en las que se van a enajenar los bienes.

Como conclusión de todo lo anterior, el régimen de notificación de la resolución se somete a lo dispuesto en los artículos 58 a 60 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, entonces vigente.

2.- Sin embargo, en opinión de esta institución, hay razones para considerar que la conclusión de la Abogacía del Estado no es correcta, por los motivos que se exponen a continuación.

a) En primer lugar, la naturaleza de las cosas no depende del procedimiento que se haya utilizado para producirlas, sino que viene de su propio contenido. Por lo que el argumento sobre el procedimiento de aprobación carece de validez.

b) La resolución no se limita a proponer la desafectación de un grupo de inmuebles y a fijar las condiciones de enajenación. Se regula de forma expresa un procedimiento para ello, que afecta a terceros interesados ajenos a la administración (como es el caso de la interesada, aunque sea para desestimar su solicitud).

c) La previsión del artículo 137 de la Ley 33/2003 efectivamente habilita a la administración para la enajenación directa de bienes inmuebles a sus ocupantes. Y ello de forma discrecional, como expone tanto la Abogacía del Estado como el propio Ministerio de Fomento. Ahora bien, sin perjuicio de que sea necesario que concurran razones excepcionales (circunstancia que no se ha acreditado en este caso), ello no significa que el Ministerio tenga una patente de corso para llevar a cabo esta enajenación de forma no ya discrecional, sino arbitraria, vulnerando el ordenamiento jurídico.

En la línea de lo expresado en el apartado 2, defiende ese Ministerio que la Resolución tiene carácter de instrucción o circular de carácter interno y está dirigida a las propias unidades de ese Departamento. Afirmación que se cae por su propio peso desde el momento en que se utiliza como motivación para desestimar la solicitud de la interesada.

3.- Por otra parte, es pacífico en la doctrina administrativista distinguir entre actos administrativos y disposiciones administrativas de carácter general por los rasgos propios de las disposiciones administrativas que las diferencian de los actos administrativos. Rasgos que se dan en este caso, como son el de habilitar relaciones inexistentes hasta ese momento (las de las personas pertenecientes a los colectivos contemplados en el punto 2 con la administración); no tener destinatarios concretos; y, lo que es más importante, no agotarse en sí mismas, sino tener una vocación de permanencia en el tiempo que denota su carácter de norma jurídica.

Podría argumentarse que se trata de un acto administrativo con una pluralidad indeterminada de sujetos, pero el resto de características que lo diferencian de los actos administrativos hace indubitado su carácter normativo.

En este sentido, cabe hacer mención como comparación a lo dispuesto en la Orden Ministerial número 384/2000, de 26 de diciembre, del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el procedimiento y baremo para la enajenación por concurso de las viviendas militares desocupadas.

4.- A pesar de lo anterior, y en cuanto al caso concreto de la interesada, las garantías formales de recurso contempladas en la ley se han cumplido. Y el vicio que pudiera implicar el hecho de que la Resolución de la Subsecretaría sea una norma jurídica y no un acto administrativo no empece el que la interesada no cumplía las condiciones establecidas. Sin duda lo correcto hubiera sido que la interesada informara a ese Ministerio de la defunción de su padre y hubiera solicitado la subrogación o la adquisición de la vivienda en vida de su madre. Por ello, y en cuanto al caso concreto que se examina, no se considera procedente continuar las actuaciones. No así en cuanto a la citada Resolución.

Decisión

Las consideraciones formuladas llevan a esta institución a realizar a esa Dirección General, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente

SUGERENCIA

Tramitar una disposición administrativa de carácter general por la que se regule el proceso de desafectación de los grupos de viviendas de personal caminero que no sean precisas para el departamento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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