Regulación de la actividad de las empresas de recobro de deudas

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Ministerio de Economía y Competitividad

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15000974


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que comunica que en el momento presente, la actividad de recobro de deudas no está regulada expresamente como tal en el ordenamiento jurídico, ni es necesaria autorización administrativa alguna para su ejercicio.

Además, el núcleo principal de la actividad realizada por las empresas de gestión de cobros no constituye propiamente una actividad financiera, sino la actuación del acreedor, por medio de un mandatario, tendente al cobro del crédito que ostenta frente al deudor. En este sentido, el Código Civil regula en su artículo 1096 el derecho del acreedor a reclamar extrajudicialmente la deuda, al recoger que “cuando lo  que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega”. Consecuentemente el acreedor puede reclamar extrajudicialmente la deuda sin necesidad de acudir a la tutela de los jueces y tribunales de justicia.

Consideraciones

La mayoría de profesionales que se dedican al recobro de créditos impagados utilizan métodos legales y lícitos, sin embargo existen otros que con sus actuaciones lesionan gravemente los derechos más fundamentales de la persona, utilizando procedimientos coactivos y humillantes.

Las medidas de presión que utilizan, son llamadas constantes al teléfono móvil y al teléfono fijo del deudor por la mañana temprano, mediodía y a altas horas de la noche. Si no obtienen el resultado deseado, también realizan comunicaciones telefónicas a familiares y al lugar del trabajo informando sobre la deuda. En algunas ocasiones el vocabulario que usan es insultante y provocador para conseguir que abonen las deudas.

Ante esta situación intimidatoria, los deudores sólo pueden denunciar ante los juzgados la actuación de estas empresas de recobro. De hecho, en los últimos años se ha construido una doctrina jurisprudencial, tanto por parte del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, aplicable a la ilicitud de prácticas de recobro que suponen una intromisión ilegítima en el derecho del honor del presunto deudor.

La sentencia del Tribunal Supremo número 306/2001, de 2 de abril, señala el carácter ilícito de ciertas prácticas en el recobro extrajudicial de deudas y reclama a los poderes públicos la necesidad de remediar estas situaciones dada la proliferación de la utilización de estos instrumentos coactivos. Asimismo, la sentencia manifiesta literalmente que “Por muy deseable que sea la existencia de medios extrajudiciales para la efectividad de los derechos de crédito que se ostenten frente a terceros, ello no permite sustituir la fuerza coactiva de los Poderes Públicos por actuaciones privadas que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad” (Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo).

La citada sentencia del Tribunal Supremo califica de ilegítimo el procedimiento para cobrar cuentas pendientes consistente en hacer público en el entorno del moroso que debe dinero y reclama la necesidad de remediar estas situaciones. En esta sentencia el Tribunal Supremo reitera la doctrina que ya había mantenido en otras ocasiones de que no pueden quedar justificadas por usos sociales y menos aún por la Ley, conductas que tienen un evidente carácter intimidante o vejatorio.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil refuerza la doctrina jurisprudencial, en la Sentencia número 615/2004, de 1 de Julio 2004, de que la divulgación en determinadas circunstancias, de los datos concernientes a la morosidad del deudor, aunque sea cierta, implica un vejamen o acción denigratoria que atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado. Asimismo la doctrina señala que siempre será ilegítima la divulgación de esos datos (por atentatoria al honor del afectado), cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama. Al propio tiempo elabora un concepto de los medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se actúe con la intención de extender el rumor sobre la morosidad del destinatario o cuando, como en determinadas actuaciones de las empresas de cobros a morosos se pretenda de forma diversa transmitir a personas del entorno del afectado (vecinos, clientes, proveedores) la morosidad del afectado.

Las Audiencias Provinciales también se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre la reclamación extrajudicial de deudas y han calificado de ilícitas las actuaciones de determinadas empresas de recobro que utilizan medios coactivos y denigratorios.

En los países del entorno, hay ejemplos de regulación de esta actividad, como en Alemania, la «Rechtsberatungsgesetz» o Ley de Asesoramiento Jurídico Alemana prevé que sólo las personas que hayan obtenido la autorización al efecto de la autoridad competente podrán dedicarse con carácter profesional -sea como profesión principal o secundaria, a título oneroso o gratuito- a la gestión de asuntos jurídicos de terceros, incluido el asesoramiento jurídico y el cobro de créditos de terceros o créditos cedidos en comisión de cobro. Asimismo prevé que la autorización será otorgada singularmente para un ámbito de actividades.

En Francia, las empresas de recuperación de deudas deben cumplir imperativamente una serie de requisitos legales que fueron establecidos por un Decreto del año 1996. Gracias a estos requisitos legales en Francia la recuperación de impagados es una actividad que goza de un prestigio profesional. En los distintos países de Europa las empresas de recobros son serias, cumplen con seriedad y eficacia su cometido. Por esta razón cuentan con la confianza de los clientes usuarios de estos servicios, y consiguientemente son muy utilizadas por las empresas que tienen deudas por cobrar.

Sin embargo, en España no existe por el momento una normativa legal que regule la actividad del recobro, debido a esta laguna jurídica en el sector existe una gran variedad de empresas que operan en el mercado. Este vacío legal permite la existencia de empresas dedicadas al recobro que utilizan métodos poco ortodoxos para cobrar.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Regular la actividad de recobro de deudas estableciendo las cautelas necesarias par dar protección a los derechos del deudor”

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

 

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