Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes
Consideraciones:
1. En el escrito inicial remitido por esta institución, con fecha de salida 15/01/2016, ya se comunicó que la compareciente habÃa denunciado estos hechos ante ese Ayuntamiento mediante la presentación de un escrito (número de anotación: 2015/…..). En su última comunicación vuelve a confirmar que no le ha dado contestación. Ese Ayuntamiento ha remitido informe al administrador de la comunidad de propietarios. Sin embargo no fundamenta su negativa a proporcionar la información a la interesada, solicitante y quien ostenta un interés legÃtimo para ello.
El artÃculo 18.1.e) de la Ley 7/1985, de 6 de abril, de Bases de Régimen Local, reconoce como uno de los derechos de los vecinos el ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artÃculo 105 de la Constitución. Tan solo se exige que la petición que se formule sea razonada, como es el caso.
El derecho a obtener la información que obra en poder de las administraciones públicas está configurado en las leyes como expresión de la trasparencia en la actividad de los poderes públicos, de la buena fe y de la confianza legÃtima que estos han de respetar en su actuación. Las administraciones públicas están obligadas a dar respuesta a los escritos que se presenten en el ejercicio del derecho a promover actuaciones administrativas. Esas solicitudes pueden ser planteadas para el acceso a la información que obre en poder de la Administración.
Además, el Defensor del Pueblo tiene el deber de velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados (artÃculo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril).
2. Existen determinados factores que pueden incidir de forma negativa en el olor que percibe la interesada en su domicilio, expuestos por esta institución en anterior comunicación, y que silencia en su informe. Desconoce esta institución si la pescaderÃa cuenta con las dependencias obligatorias y si se adecua a las condiciones especÃficas que han de cumplir estas piezas, entre otras, el emplazamiento destinado a cuarto de basuras.
HabrÃa sido deseable que ese Ayuntamiento hubiera considerado oportuno efectuar una nueva inspección al local para confirmar los extremos expuestos por esta institución. En todo caso, se puede concluir que la ventilación y extracción del aire de la pescaderÃa se realiza irregularmente, pues no se hace a través de chimenea reglamentaria. Además, el local dispone de una apertura de ventana hacia un patio comunitario de vecinos.
Esta institución ha intentado obtener una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, que hasta la fecha no ha sido posible. Esa Administración tiene suficientemente constatado que el local incumple la normativa ambiental –artÃculo 53 de la OGPMAU- pero no ha adoptado ninguna medida correctora –orden de instalación de chimenea-, tal y como se presupone de una administración sensible a las molestias por olores que sufre la población.
3. Entiende esta institución las dificultades que, en ocasiones, supone abordar de forma objetiva la medición de olores. Sin embargo, esta institución considera que para realizar una comprobación inicial no se requiere una elección de modelo matemático ni estimaciones teóricas, basta con que los agentes inspectores constaten si se trata o no de molestias intolerables, sólo a continuación y si se estuviese en los umbrales de duda deberÃan realizarse mediciones más rigurosas. Una actividad o un olor puede considerarse molesta cuando precisamente no es preciso medir para concluir que no es tolerable.
Por ello, habrÃa sido prudente que hubiera atendido la solicitud de la interesada -expuesta en el escrito que presentó ante esa administración-, que puso a disposición de los Técnicos municipales su vivienda para que efectuaran cuantas comprobaciones consideran convenientes para comprobar los hechos relatados. Sin embargo, ese Ayuntamiento parece requerir en su escrito nueva reclamación de la interesada que denote molestias que requieran nueva inspección.
4. Esta institución comparte el criterio de ese Ayuntamiento y le insta a trabajar en la lÃnea que apunta su informe. SerÃa conveniente elaborar, en coordinación con la Administración autonómica, una normativa especÃfica para evitar la contaminación odorÃfera en la Comunidad de Madrid.
Decisión
De conformidad con los artÃculos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIA
1. Proporcionar a la interesada contestación al escrito presentado.
2. Inspeccionar la actividad, tanto en el establecimiento como en el inmueble de la compareciente, en el momento más desfavorable posible, requerir el estricto ajuste de la actividad a la normativa ambiental y, en su caso, reaccionar de oficio ante posibles infracciones, abriendo expedientes sancionadores o eventualmente adoptando medidas cautelares entretanto son corregidas las deficiencias detectadas en el desarrollo de la actividad.
RECOMENDACIÓN
Valorar la posibilidad de iniciar el procedimiento correspondiente para regular en su municipio la emisión e inmisión de olores.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artÃculo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Se solicita una copia de la licencia, con las condiciones establecidas en la misma.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo