Condiciones del acceso a la biblioteca municipal.

RECOMENDACION:

Que en caso de que se estime oportuno limitar el acceso a la sala con bolsas o similares se regule mediante el reglamento de régimen interior teniendo en cuenta aspectos como el tamaño del complemento y no la tipología del mismo.

Fecha: 06/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19010901

 

SUGERENCIA:

Responder expresamente el escrito de reclamación presentado por el interesado en relación con el objeto de esta queja.

Fecha: 06/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19010901

 


Condiciones del acceso a la biblioteca municipal.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada por ese Ayuntamiento se constata la veracidad de los hechos denunciados por el interesado. Efectivamente en el informe emitido por el servicio de bibliotecas se afirma que no se puede acceder a la sala de lectura con bolsas, mochilas o carteras, admitiéndose, sin embargo, la entrada a la misma con bolsos personales aunque tengan forma de mochila.

2.- Esta institución reconoce la potestad de la Administración para determinar el régimen de uso de la instalación y por ende no es contrario a derecho el limitar el acceso con bolsas, mochilas o similares si bien debe motivarse adecuadamente la motivación que lleva al Ayuntamiento a adoptar tal medida así como las excepciones en la aplicación de la misma.

3.- A juicio de esta institución la medida adoptada por el Ayuntamiento no resulta discriminatoria por razón de sexo, como así manifiesta el interesado, en tanto que el bolso personal no es un complemento que sea utilizado exclusivamente por mujeres, pero no parece justificado que se prohíba el acceso a la sala con mochila y, en cambio se permita con bolsos personales, máxime si estos bolsos pueden tener mayor dimensión que algunas mochilas o carteras con las que no se puede permanecer en la sala.

La normativa resulta poco clara en una época actual en la que hay múltiples clases de bolsas y así, la prohibición de acceso debería atender a otros criterios más adecuados como pudiera ser el tamaño del complemento más que al tipo de bolso.

El Ayuntamiento, por tanto, está realizando una diferenciación entre usuarios que portan un complemento u otro sin una justificación objetiva y razonable en relación con la finalidad y efectos que se quieren conseguir con la medida considerada, provocándose así una desigualdad no deseada.

4.- En relación con la potestad municipal de regular el uso del servicio público de biblioteca, se ha de recordar a ese Ayuntamiento que las disposiciones de carácter general que regulan los derechos y obligaciones del usuario han de tener naturaleza reglamentaria, por tanto, deben ser aprobadas como ordenanza o reglamento municipal.

De acuerdo con el artículo 99 de la Ley de la Comunidad de Madrid 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, las Entidades Locales determinarán en la reglamentación del servicio las modalidades de prestación, situaciones, derechos y deberes de los usuarios. La prestación del servicio se atemperará a las normas que rijan cada uno de ellos, garantizando en todo caso la regularidad y continuidad de su prestación.

Por otro lado de la lectura del artículo 6 de la Ley de la Comunidad de Madrid 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas, se deduce que las bibliotecas debe disponer de un reglamento de régimen interior, norma que se adaptaría en cuanto procediera al reglamento que se aprobara por la Administración Autonómica.

5.- Es por ello que para poder adoptar medidas como la que ha motivado la apertura de esta investigación, el Ayuntamiento de Alcorcón en ejercicio de su potestad reglamentaria reconocida a los municipios en el artículo 4 de la Ley 7/185, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, debe aprobar una norma con rango reglamentario de acuerdo con el artículo 49 del mismo texto legal y con el título sexto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6.- Por último, esta institución  ha de referirse al hecho de que el Ayuntamiento no ha informado a esta institución sobre las respuestas que ha dado a las reclamaciones presentadas por el interesado, por lo que parece deducirse que tal y como afirma el compareciente la Administración no ha atendido las mismas.

Esta ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento a las reclamaciones presentadas implica una contradicción con el cumplimiento del principio de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española.

Así, se ha de recordar a ese Ayuntamiento que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, no pudiendo repercutir en los ciudadanos las deficiencias de la actuación administrativa.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a esa Administración las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Responder expresamente el escrito de reclamación presentado por el interesado en relación con el objeto de esta queja.

Además, en caso de que se acepte la Sugerencia, se solicita que remita copia de dicha resolución expresa y motivada que se dictará teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, así como acreditación de que ha sido comunicada al interesado.

RECOMENDACIÓN

Que en caso de que se estime oportuno limitar el acceso a la sala con bolsas o similares se regule mediante el reglamento de régimen interior teniendo en cuenta aspectos como el tamaño del complemento y no la tipología del mismo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

 

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