Regularización de una explotación ganadera.

SUGERENCIA:

Tramitar el procedimiento para cancelar inscripción de la instalación ganadera objeto de queja y considerarla nueva explotación ganadera a la que resulta aplicable el régimen de distancias mínimas establecido en la legislación.

Fecha: 14/05/2020
Administración: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente. Región de Murcia
Respuesta: Subjúdice
Queja número: 18015381

 


Regularización de una explotación ganadera.

Se ha recibido la información solicitada a esa Consejería, referida a la queja arriba indicada. Una vez analizada dicha información, así como la enviada por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1. La reclamante manifiesta su disconformidad con la reapertura de una granja porcina de 2000 plazas en el municipio de Puerto Lumbreras, lo cual producirá graves molestias, fundamentalmente por olores, en dos núcleos de población de la pedanía de El Esparragal (unos 3000 habitantes): El Esparragal (donde se ubica su vivienda) y La Estación, cuya población y servicios se ha incrementado notablemente en los últimos años. El entorno es rural y las actividades económicas principales son la agricultura y la ganadería

Su oposición se fundamenta en que la explotación ha estado inactiva desde 2009 y las instalaciones se encuentran en mal estado de conservación. Además, entre la explotación y el núcleo urbano de La Estación hay menos de 700 metros de distancia, y la vivienda unifamiliar más cercana a la misma se encuentra a menos de 100 metros por lo que no se cumple el régimen de distancias establecido en el artículo 5 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Sin embargo, esa Consejería, que no ha dado de baja a la instalación en el Registro de Explotaciones Ganaderas, considera que es posible reanudar la actividad porque a la instalación no le resulta aplicable el régimen de distancias mínimas por tratarse de una instalación ya existente a la entrada en vigor de la citada norma, puesto que la instalación se encuentra autorizada en inscrita en el Registro desde mayo de 1976.

2. Esta institución discrepa, al igual que la reclamante, con el criterio de esa Consejería, por las siguientes razones:

1ª De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 479/2004 por el que se regula el registro general de explotaciones ganaderas, en aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se considerará la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, la Administración debe darla de baja en el Registro, salvo causa de fuerza mayor, previo procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

2ª El Registro es un instrumento de la política en materia de sanidad animal y de ordenación sectorial ganadera y tiene carácter informativo. Sus funciones son la de dar publicidad formal de su contenido y facilitar el control de las explotaciones ganaderas por la Administración. Obviamente, para resultar de utilidad, el contenido del Registro debe estar actualizado. Para ello, el Real Decreto 479/2004 establece que el titular de explotación debe facilitar a las autoridades competentes, antes del comienzo de su actividad, los datos necesarios para ser inscrita o comunicar los cambios que se produzcan en el plazo de un mes, tal y como debe ocurrir cuando la explotación ganadera deje de funcionar y pase a ser inactiva (artículo 4).

3ª Comunicada la inactividad, o si la Administración tiene conocimiento de la inactividad por otra vía (una inspección, por ejemplo), la Administración debe proceder a tramitar la baja de la explotación en el Registro, una actuación de carácter reglado. En la presente queja, la explotación ha estado inactiva desde 2009 por lo que el titular debería haber comunicado el cese de la actividad, y la Administración debería haberla dado de baja transcurrido el plazo de dos años. De esta falta de actuación no se pueden derivar efectos favorables para el titular de la explotación con perjuicio de los derechos de terceros, por lo siguiente:

a) La inscripción en el Registro debe constituir un reflejo de la realidad. Si una explotación funciona sin estar inscrita en el Registro, su titular puede ser sancionado, pero la omisión puede ser subsanada y procederse a la inscripción si la explotación cumple el resto de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por el contrario, si una explotación está inscrita pero en ella no se desarrolla ninguna actividad ganadera, lo que procede es mantener la inscripción como inactiva por el periodo que fija el ordenamiento jurídico y después, de continuar la inactividad, tramitar la baja, para que la instalación deje de existir para el ordenamiento jurídico como explotación ganadera. Es decir es la información del Registro la que debe adaptarse a la realidad y no la realidad al Registro.

Así, como ocurre en este caso, la circunstancia de que la explotación esté indebidamente inscrita en el Registro no altera la situación real de inactividad de la instalación. Se trata de una inscripción irregular puesto que no se dan los requisitos para que la explotación esté inscrita y  la inscripción solo representa la consignación de un dato desactualizado del cual no pueden derivarse efectos favorables para quienes provocan, con su falta de actuación, la irregularidad.

Dicha irregularidad es imputable, en primer lugar, al titular de la explotación que no comunicó el cese de la actividad tal y como es su obligación; y, en segundo lugar, a la Administración responsable del Registro, esa Consejería, que no actúo para realizar las comprobaciones necesarias y las actualizaciones precisas de dicha información. Esta falta de actuación, y la consiguiente irregularidad de la inscripción, no revierte el hecho de que la explotación no está activa durante el tiempo previsto en la norma para que sea dada de baja; ni tampoco permite que la explotación puede considerarse válidamente como existente a efectos de impedir su adaptación a las normas de protección en materia sanitaria y ambiental aprobadas o que se vayan aprobando durante el periodo de inactividad.

b) En la presente queja la explotación está inscrita desde los años 70 (momento en el que estaban vigentes las normas sobre distancias mínimas establecidas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas) pero está inactiva, desde 2009. En el año 2000 se aprueba el Real Decreto 324/2000 que establece régimen de distancias mínimas de las explotaciones ganaderas. Por tanto, si bien y mientras estuvo en funcionamiento hasta 2009, la instalación existía con anterioridad a este Real Decreto, desde el momento en que cesó la actividad en dicha instalación, la explotación devino inactiva y posteriormente debió darse de baja, sin que la omisión de este acto registral pueda fundamentar que la explotación ganadera siga existiendo para el ordenamiento jurídico durante el periodo de cese de la actividad desde 2009 y con posterioridad a él. Por tanto, cuando el nuevo titular de la instalación pide la modificación de la titularidad en 2018, la explotación ganadera tras 9 años de inactividad, ya no era una explotación ganadera existente y le resultaba plenamente aplicable el régimen de distancias mínimas.

c) Como esa Consejería conoce, las granjas porcinas producen olores insoportables muy difíciles de corregir, por lo que la distancia a poblaciones es un elemento clave para paliar las molestias por olores. La instalación objeto de queja está inscrita pero mal inscrita y de esa disconformidad con la realidad no se puede deducir que está en funcionamiento o en explotación. Como bien dice esa Consejería, en gran medida el problema que aquí se plantea es de ordenación urbanística y de usos del suelo. Sin embargo, esta institución no tiene índicos de que el Ayuntamiento haya incurrido en irregularidad al controlar dichos desarrollos y, sin embargo, esa Consejería ha descuidado, al menos, sus deberes respecto al control e inscripción de explotaciones ganaderas; y, pese a ello, ampara el reinicio de una actividad sin exigirle el cumplimiento de las normas dictadas para compatibilizar su desarrollo con otros derechos.

Debe señalarse que el régimen de distancias, aun encontrándose en una norma aplicable a explotaciones ganaderas, tiene una obvia incidencia en la ordenación de los usos del suelo y, en este caso, es esa Consejería quien debe velar principalmente por su cumplimiento y rechazar la reactivación de una explotación que no se ajusta a ellas.  Las distancias que hace años se respetaban entre la instalación ganadera y las poblaciones ya no se cumplen porque, teniendo en cuenta  que la instalación no estaba en funcionamiento, se han producido nuevos desarrollos urbanísticos, de manera que el núcleo de población ha ido creciendo hacia una instalación inactiva. Y ello sin que el titular haya hecho nada para regularizar la situación de dicha instalación y sin que esa Consejería parezca haber informado  negativamente dichos desarrollos urbanísticos (al menos no se ha informado a esta institución de ello).

d) A juicio de esta institución, tampoco procede interpretar que la Administración no puede dar de baja una explotación en el Registro sin audiencia al interesado, cuando la baja es un acto meramente registral de carácter informativo y cuando el titular de la explotación es, además, el responsable de la irregularidad registral, al haber incumplido con su deber de comunicar el abandono de la actividad. Todo ello en beneficio de sus intereses pues, en caso de reapertura, deberá asumir menos costes al no tener que cumplir con los nuevos avances en materia de sanidad animal y ambiental, incorporados por la legislación.

En coherencia con la interpretación que esta institución defiende, debe destacarse que el Servicio Jurídico indica en su informe que en los casos de inactividad de una explotación en los que esta no se ha dado de baja, tras haber transcurrido el plazo previsto en el ordenamiento jurídico, el titular no puede solicitar válidamente en el trámite de audiencia la reactivación de la explotación; lo cual significa que la baja ha de registrarse.

De sostenerse la interpretación dada por esa Consejería, podrían mantenerse indefinidamente inscritas en el Registro, por no darse de baja cuando existe el deber de hacerlo, explotaciones inactivas (por el solo hecho de que el titular no comunique la paralización de la actividad o la administración no lo compruebe), dotándolas de una especie de “inmunidad” frente a la evolución del ordenamiento jurídico y a los nuevos preceptos que incorporan los avances en materia de protección sanitaria y ambiental. Y ello por la vía de considerar que dichas explotaciones ya existían a la entrada en vigor de los nuevos preceptos, cuando lo único que en realidad existe, como en el presente caso en el momento de solicitarse en 2018 el cambio de titularidad en la explotación, es una instalación probablemente obsoleta y degradada por el paso del tiempo pero, en ningún caso, una “explotación ganadera”, tal y como se define por el ordenamiento jurídico, es decir, una instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales.

El Registro debe ser un reflejo de la realidad y debe estar actualizado pero la información incorrecta que en él obra no puede ser utilizada para interpretar el ordenamiento jurídico de manera que permita obviar las garantías en él establecidas para compatibilizar la realización de actividades económicas con la protección de otros derechos (la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio, un medio ambiente adecuado o una vivienda digna); derechos que pueden verse vulnerados por los impactos de dicha actividad (en este caso olores) cuando no se cumplen dichas garantías.

3. A todo lo anterior debe añadirse que el Real Decreto, 324/2000, vigente cuando se presentó la solicitud de cambio de titularidad y reactivación de la explotación en 2018, ha sido derogado por el Real Decreto 306/2020, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas. Esta norma mantiene en su artículo 7 y anexo V un régimen de distancias mínimas que tampoco se cumplirían en este caso (teniendo en cuenta que la información suministrada por la reclamante no se ha rebatido por esa Consejería, que se ha limitado a señalar que el régimen de distancias no resulta aplicable).

4. En conclusión, la instalación objeto de queja debe ser considerada nueva explotación a la que resulta aplicable el régimen de distancias establecido en la normativa sobre explotaciones ganaderas y esa Consejería no puede dictar válidamente los actos y permisos necesarios para su funcionamiento, debiendo revisar los actos ya dictados al respecto, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el capítulo de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. La falta de acceso al expediente, que también era motivo de queja, ha sido resuelta pues dicho acceso se ha facilitado, según ha comunicado la reclamante, por lo que no se entra en el análisis de esta cuestión.

Decisión

Por todo lo anterior, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a esa Consejería, la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar el procedimiento para cancelar inscripción de la instalación ganadera objeto de queja y considerarla nueva explotación ganadera a la que resulta aplicable el régimen de distancias mínimas establecido en la legislación.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.

Finalmente, se le comunica que esta institución ha decidido mantener la suspensión de las actuaciones con el Ayuntamiento, en tanto se recibe la contestación de esa Consejería. No obstante, con esta misma fecha se le ha informado de la Resolución dictada y de sus fundamentos.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.