Se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El aprovechamiento que se realiza en el pozo ubicado en la finca del reclamante no parece haber sido inscrito de acuerdo con el régimen transitorio establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas.
Ya se indicó en nuestro anterior escrito que la situación, de ser irregular, debería legalizarse, mediante la oportuna comunicación al organismo de cuenca a los efectos de iniciarse el procedimiento que corresponda.
2. El texto refundido de la Ley de Aguas regula un régimen transitorio para los titulares de aguas públicas o privadas anteriores a la entrada en vigor de aquella, distinguiendo entre aguas públicas y privadas.
Según el ayuntamiento, las aguas objeto del aprovechamiento son aguas públicas, a las que se aplica la DT1 del TRLA, lo que se dará por bueno, en tanto no haya pronunciamiento en contrario del organismo de cuenca.
En todo caso, es común a ambos regímenes de aguas públicas o privadas el hecho de que los titulares comuniquen su situación al organismo de cuenca para que los derechos sean reconocidos e inscritos, según proceda, en el Registro o en el Catálogo de Aguas.
El organismo de cuenca, encargado de la protección del dominio público hidráulico, de elaborar la planificación hidrológica, de otorgar y revisar las concesiones, de declarar la sobreexplotación de los acuíferos y, en general, de garantizar el uso racional del recurso, debe tener conocimiento de cualquier aprovechamiento que se realice con cargo a las aguas superficiales o subterráneas de la cuenca.
Por esta razón, el ayuntamiento no puede obviar la legislación de aguas y debe regularizar la situación presentando los documentos que justifiquen la titularidad ante el organismo de cuenca y promoviendo la correspondiente inscripción.
Obviamente, el reclamante podrá alegar y probar lo que estime oportuno en dicho procedimiento.
3. La Administración pública actúa sometida a la ley y al Derecho de manera que, incluso aunque el ayuntamiento fuera titular del aprovechamiento de aguas controvertido, el acceso a la finca particular debe realizarse con respeto a la propiedad privada del reclamante y a través de una servidumbre cuya constitución o delimitación no se ha acreditado por su beneficiario, es decir, por el ayuntamiento.
El artículo 48 del texto refundido de la Ley de Aguas habilita al organismo de cuenca para imponer, con arreglo al Código Civil y en el Reglamento de la Ley de Aguas, las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso.
El expediente de constitución de servidumbre debe reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente. Y la variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.
4. Por otro lado, se está tramitando un procedimiento de recuperación de oficio de los bienes vinculados al aprovechamiento de aguas, que está en suspenso hasta que se tramite el deslinde de la vía pecuaria, el cual tampoco se ha iniciado.
En todo caso, el procedimiento de recuperación de oficio requiere, previamente, la regularización del aprovechamiento y la servidumbre asociada.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, presente una solicitud formal ante el organismo de cuenca con dos finalidades:
– Regularizar el aprovechamiento de aguas ubicado en la finca del reclamante y, en caso de que se reconozca el derecho de aprovechamiento, se inscriba en el Registro de Aguas.
– Constituir la servidumbre necesaria para hacer efectivo el aprovechamiento, previa indemnización al reclamante, de acuerdo con el artículo 48 del TRLA.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo