Regularización del procedimiento que resuelve las discrepancias en torno a calificaciones finales y promoción en educación.

RECOMENDACION:

Que, en aras de garantizar el derecho del alumnado a una evaluación objetiva, se proceda a regular el procedimiento que permita resolver con la máxima celeridad y las debidas garantías jurídicas, las discrepancias que pudieran suscitarse en torno a las calificaciones finales y decisiones de promoción del equipo docente, en términos acordes con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 13/11/2024
Administración: Departamento de Educación y Formación Profesional. Generalitat de Cataluña
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24016390

 


Regularización del procedimiento que resuelve las discrepancias en torno a calificaciones finales y promoción en educación.

Ha comparecido ante esta institución Dña. (…), presentando queja concerniente a la reclamación de las calificaciones obtenidas en el curso 2022/2023 por su hijo, (…), en diversos ámbitos, cuando cursaba 6º de Educación Primaria en la Escola «Dolors Martí i Badia» en Igualada (Barcelona).

Consideraciones

1. De la documentación remitida por la Sra. (…) ha podido deducirse que ha hecho uso de las facultades de impugnación que le atribuye el ordenamiento jurídico, ante el centro educativo, y que este ha dado respuesta a sus escritos de reclamación el 30 de junio y el 26 de septiembre de 2023.

2. Frente a la resolución de la directora de la Escola «Dolors Martí i Badia» de 26 de septiembre del pasado año, interpone recurso de alzada ante el servicio territorial competente de ese departamento, que ha resuelto inadmitirlo a trámite por tratarse de un acto no susceptible de recurso en la vía administrativa.

Por ese departamento se justifica la inadmisión del recurso en base a lo dispuesto en el Decreto 175/2022, de 27 de septiembre, de ordenación de las enseñanzas de la educación básica, que no prevé la revisión administrativa de las calificaciones finales de los alumnos de educación primaria en caso de desacuerdo.

3. Contra esta resolución administrativa de la directora de los Servicios Territoriales del Penedés, fechada el 23 de abril de 2024, la promovente dice haber interpuesto recurso contencioso-administrativo. Esta circunstancia impide a esta institución entrar en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, pero ello no impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

4. En virtud del ámbito competencial reconocido a esta institución por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, el criterio que rige la actuación de esta institución en este ámbito académico, es el de garantizar la disponibilidad para los interesados de las vías de reclamación e impugnación administrativa y jurisdiccional previstas en las normas vigentes, de manera que, a través de su utilización, puedan aquellos manifestar las objeciones que les merezcan las correspondientes decisiones calificadoras, obtener un nuevo examen de su fundamentación por parte del órgano administrativo competente y, eventualmente, lograr la modificación de las mismas.

5. En el ámbito educativo, aunque es cierto que los criterios aplicados por el profesorado son una cuestión muy debatida, habida cuenta que ejercen una potestad discrecional, denominada «discrecionalidad técnica», que conlleva respetar las valoraciones realizadas como órganos cualificados que son, no debe olvidarse que el derecho del alumno a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, reconocido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, exige que se garantice la revisión de las calificaciones finales a fin de comprobar la observancia por el órgano evaluador de los elementos reglados constituidos por los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y calificación establecidos para las diferentes áreas, materias o módulos.

Así se recoge expresamente en el artículo 23 del Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, a saber: «Las administraciones educativas garantizarán el derecho del alumnado a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos, que, en todo caso, atenderán a las características de la evaluación dispuestas en la legislación vigente y, en particular, al carácter global, continuo y formativo de la evaluación en esta etapa».

Estos procedimientos administrativos de revisión han sido regulados por las administraciones educativas, en el marco de sus competencias, para cada etapa y enseñanza, a través de diferentes disposiciones normativas, siendo de aplicación supletoria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

6. En el presente caso, ha podido observarse que, efectivamente, el Decreto 175/2022, de 27 de septiembre, de ordenación de las enseñanzas de la educación básica, no ha regulado el procedimiento de revisión de calificaciones finales y de las decisiones de promoción y obtención del título académico que corresponda en la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Ciclos Formativos de Grado Básico.

Sin embargo, la falta de previsión normativa no excluye por sí misma la posibilidad de que los interesados puedan recurrir las resoluciones adoptadas por los centros educativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que garantiza el derecho a interponer un recurso de alzada o de reposición contra las resoluciones administrativas.

7. Tomando en consideración que las resoluciones de los centros educativos son susceptibles de revisión e impugnación en la vía administrativa, y una vez agotada ésta, ante la Jurisdicción contencioso administrativa, los alumnos y sus representantes legales, en caso de disconformidad, están legitimados para interponer un recurso de alzada frente a la resolución adoptada por el equipo docente, pudiendo ser sustituido dicho recurso por ley, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, pero siempre «con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo», a tenor de lo dispuesto en el artículo 112.2 de la LPAC.

8. El Defensor del Pueblo, en aras de aportar una mayor seguridad jurídica a los agentes educativos y a las personas reclamantes, entiende que ese Departamento de Educación debe garantizar la revisión de las calificaciones finales y decisiones de promoción en vía de recurso, a través de un procedimiento diferente e independiente del procedimiento de revisión sustanciado en el propio centro, cuya resolución ha de adoptarse a la vista del expediente al que se deben incorporar los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno y todos los demás informes del profesor responsable y de la Inspección educativa que se estimen necesarios en cada caso para dar una respuesta motivada.

Decisión

Atendiendo a los requerimientos derivados de la normativa básica del Estado contenida en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en los reales decretos que regulan los aspectos esenciales de la ordenación de la enseñanza básica, se ha decidido formular, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que, en aras de garantizar el derecho del alumnado a una evaluación objetiva, se proceda a regular el procedimiento que permita resolver con la máxima celeridad y las debidas garantías jurídicas, las discrepancias que pudieran suscitarse en torno a las calificaciones finales y decisiones de promoción del equipo docente, en términos acordes con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciéndole la acogida que dispense a esta Recomendación y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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