Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se expone que doña (…) se presentó en el centro para mantener una comunicación íntima programada con su pareja don (…). Se indica que, para ese mismo día, estaba programada, a solicitud del centro, la presencia de la unidad canina de la Guardia Civil, que no dejó de marcar a esta visitante, por lo que se le ofreció someterse a un cacheo integral, a lo que accedió resultando el mismo sin novedad.
2. Continúa informándose que, con posterioridad a la realización del citado cacheo integral, y ante las dudas existentes -las cuales no han sido reflejadas, desconociéndose, por tanto, de qué se trataba-, se le vuelve a inspeccionar con el perro, quien la marca de una forma clara y positiva, por lo que se procede a la suspensión de la comunicación íntima programada, permitiéndole comunicar con su pareja a través de locutorios, comunicación que sí llegó a celebrarse sin novedad.
3. En relación con la utilización de unidades caninas en el ámbito penitenciario, esa Secretaría General de Instituciones Penitenciarias procedió a su regulación a través de la Instrucción 7/2024, en la que se recogen aspectos tales como: cuestiones relativas a la adquisición de los perros, funciones específicas del personal funcionario que trabaja con las unidades o procedimiento de actuación.
Sin embargo, revisada la misma, nada recoge dicha instrucción acerca de los diversos escenarios que pueden concurrir cuando se produce la intervención de estas unidades. Nada se indica si, tras el marcaje a una persona por parte del animal, es obligatorio para el personal funcionario ofrecer la posibilidad a los comunicantes de que se les practique otros registros o cacheos adicionales que sirvan de confirmación ulterior, o si, por el contrario, es opcional dicho ofrecimiento. Tampoco se menciona nada sobre si, tras la práctica de esos cacheos y registros adicionales -en caso de efectuarse- es conveniente o no volver a utilizar las facultades de la unidad canina para una nueva confirmación, facilitando así de nuevo el marcaje del perro.
Como muestra de lo anterior, se ha observado una discrepancia de criterios a la hora de utilizar y valorar los resultados obtenidos con las unidades caninas en distintos centros penitenciarios dependientes de esa Administración. En el caso del presente expediente, encuadrado en el Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, la comunicante doña (…) fue sometida a un primer marcaje con la unidad canina, a un cacheo con desnudo integral -con la consecuente intromisión en su dignidad e intimidad que ello conlleva- y, de nuevo, a una segunda prueba con la unidad canina que volvió a marcarla. Sin embargo, en el marco del expediente (…), cuya queja procede, al parecer, del Centro Penitenciario de A Lama, se observa que, una vez que el comunicante (don …) fue marcado por la unidad canina, se le exigió que entregase lo que portaba y, al negar que portara ningún objeto en el interior de su cuerpo, la comunicación fue suspendida, sin que se procediera a realizar ningún otro control o comprobación adicional que sirviera para corroborar o desmentir la actuación de la unidad canina.
La diversidad de criterios a seguir en cada uno de los establecimientos penitenciarios puede generar diferenciaciones arbitrarias en función del centro en el que resida la persona privada de libertad y al que acudan a comunicar sus familiares, por lo que sería conveniente que existiese un protocolo o norma jurídica de desarrollo de la Instrucción 7/2024, que previera los escenarios jurídicos que pueden producirse con anterioridad a que surjan.
Parece adecuado que el instrumento normativo que prevea los extremos mencionados tenga un alcance jurídico suficiente de obligado cumplimiento para todos los establecimientos penitenciarios dependientes de esa Administración, de forma que todo el personal funcionario sepa cuáles son los pasos a seguir en cada caso concreto.
4. Por otro lado, se indica que, finalizada la comunicación oral, al interno afectado se le notificó una resolución de la dirección comunicándole la restricción de comunicaciones especiales de forma temporal (dos meses), aunque no las comunicaciones orales.
Se desconocen los motivos por los que se han restringido las comunicaciones de las personas afectadas durante dos meses si no se encontró ninguna evidencia de que la señora (…) portara objetos prohibidos en el cacheo con desnudo integral que se le practicó. Se solicita información al respecto.
Por todo lo anteriormente indicado, se adopta la siguiente
Decisión
1. Se ruega remita información sobre lo dispuesto en la Consideración 4 del presente escrito.
2. En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se proceda a la regulación normativa del protocolo a seguir en los centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en los casos de utilización de las unidades caninas —penitenciarias o no— sobre las personas privadas de libertad o quienes acudan a comunicar con ellas, a fin de garantizar la coherencia y unificación de criterios empleados.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo