Reintegro de cantidades cobradas indebidamente correspondientes a recibos de tasas de agua y alcantarillado.

SUGERENCIA:

Que se estime el recurso de reposición presentado por el interesado y, consecuentemente que se anulen los recibos correspondientes a las tasas de agua y alcantarillado liquidadas, de los ejercicios 2004 y siguientes, reintegrando las cantidades cobradas en su virtud.

Fecha: 15/11/2023
Administración: Ayuntamiento de Almarza (Soria)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21031025

 


Reintegro de cantidades cobradas indebidamente correspondientes a recibos de tasas de agua y alcantarillado.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El interesado ha remitido también una nueva comunicación, en la que manifiesta que considera irregular la resolución de ese ayuntamiento de declarar prescritos los recibos que reclama, dado que se le notificó la existencia de una deuda el 16 de octubre de 2020, y que dicha deuda incluía recibos de los ejercicios 2004 y siguientes, totalizando 765,80 €.

2. Desde el inicio de las actuaciones realizadas por esta institución se dejó constancia de que el procedimiento de cobro se inició en el año 2020, momento en que se notificó al interesado la existencia de la deuda.

3. La razón por la que no tuvo conocimiento de su existencia se debía, en primer lugar, a que en el año 2004 la nave, que se encontraba en la carretera (…), fue derruida, por lo que no se prestaba el servicio que se pretende cobrar con esas tasas. De acuerdo con la información remitida por la Diputación de Soria, no se ha facilitado información sobre si el contador número 42.166 existía y a nombre de quién estaba instalado.

4. El interesado alude a que en los 16 años transcurridos desde el derribo de la nave hasta que se le comunicó la existencia de la deuda, no se había intentado cobrar importe alguno, agrupando todos los conceptos, y sin aplicar el instituto de la prescripción a los mismos, si bien todos los ejercicios se agrupaban en un único cobro.

5. Por ello, el Sr. (…) considera que se aplica la prescripción de manera irregular, dependiendo si ésta permite a la Administración exigir la deuda o devolver las cantidades cobradas.

6. Igualmente, comunica que ha recibido la resolución municipal, con la que muestra su completo desacuerdo, y aporta copia del recurso de reposición que ha presentado contra la misma, dado que sus solicitudes y recursos anteriores interrumpieron la prescripción, por lo tanto, no se ha consolidado derecho alguno de la Administración para retener los ingresos indebidamente cobrados.

7. De la lectura de la información procedente de la Diputación de Soria y de ese ayuntamiento, así como de los recursos y reclamaciones facilitados por el interesado, se desprende que, en efecto, el cobro se inicia en octubre de 2020, y que agrupa las cuotas de ejercicios que abarcan desde el año 2004 hasta el año 2019, por lo que si ese ayuntamiento mantuvo su derecho a exigir esos ejercicios, únicamente puede deberse a que la prescripción había quedado interrumpida.

8. En este sentido, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) está redactado en los siguientes términos:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

 a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

9. Respecto del cómputo del plazo de prescripción, el artículo 67 de la Ley General Tributaria dispone que:

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

10. Por su parte, el artículo 68 tiene el siguiente tenor literal:

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

11. Dado que el interesado recurrió en plazo las tasas que motivan esta queja, al considerar que no concurría en él la condición de sujeto pasivo, y que no se había prestado el servicio que se liquidaba, así como que no se le habían notificado con anterioridad los recibos, el plazo de prescripción habría quedado nuevamente interrumpido.

12. Por tanto, el plazo de prescripción se ha interrumpido, tanto por ese ayuntamiento como por el obligado tributario, ya que las cuotas exigidas inicialmente se remontan al año 2004, lo que supone que la prescripción no se había producido para ese ejercicio y los posteriores, ya que, de no haber sido interrumpida, ese ayuntamiento no podría haber exigido el tributo, por lo que, en todo caso, vendría obligada a devolver las cantidades recaudadas hasta el momento por el mismo concepto.

Decisión

Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se estime el recurso de reposición presentado por el interesado y, consecuentemente que se anulen los recibos correspondientes a las tasas de agua y alcantarillado liquidadas, de los ejercicios 2004 y siguientes, reintegrando las cantidades cobradas en su virtud.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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