Reintegro de cantidades cobradas indebidamente por recogida de residuos sólidos urbanos.

SUGERENCIA:

Que se tramite la baja en el padrón de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos del inmueble del que es titular la interesada, que es el objeto tributario y, consecuentemente, que se anulen las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago. En caso de que ya estuvieran abonadas, que se devuelvan los ingresos indebidamente cobrados por ese concepto.

Fecha: 09/01/2024
Administración: Ayuntamiento de Llucmajor (Illes Balears)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21026059

 


Reintegro de cantidades cobradas indebidamente por recogida de residuos sólidos urbanos.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El inmueble al que se exige el pago de la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos es rústico. Por tanto, y por establecerlo así las sucesivas ordenanzas, se encuentra fuera de la aplicación de la norma, no cumpliendo el hecho imponible que motiva su exacción.

2. En la resolución se alude a la tasa de estiércol, sin indicar si se hace recogida de estiércol en la parcela de la que es titular la interesada, único supuesto que permitiría exigir el pago de una tasa.

3. El informe indica que el equipo de gobierno municipal decidió cambiar el sistema de recogida de residuos en el periodo 2015-2019, sin precisar la fecha. Se retiraron 35 puntos de recogida en contenedores, y se adoptó otro que se redujo a tres áreas de aportación vigiladas, que entró en funcionamiento el 20 de enero de 2020.

4. Añade que el lugar más próximo que contiene un punto de aportación vigilado es el de Polígono Son Noguera, Galdent, Polideportivo, que está abierto todos los días en el siguiente horario: de 06:00 a 12:00 h. y de 15:00 a 21:00 h., y que también está cercana a la parcela objeto tributario el Parque Verde de Son Gall abierto de lunes a domingo de 8:00 a 18:00 h., en horario de invierno, y de 8:00 a 20:00 h., en horario de verano. Señala que, para acceder, tanto a las áreas como al Parque Verde, quienes deseen depositar en estos recintos los residuos que hayan generado, deben identificarse como sujetos pasivos de una tasa de estiércol en Llucmajor.

5. No se comunica la fecha en que se le ha notificado a la interesada la resolución de los recursos de reposición interpuestos, ni tampoco se da respuesta a las alegaciones planteadas.

6. Las ordenanzas aplicables que se citan en el informe técnico y la resolución aportada han sido aprobadas en 2020, por tanto, no pueden utilizarse para gravar los ejercicios 2017 a 2019.

7. Tampoco se alude en su contestación a la distancia que existe entre el lugar de depósito de residuos (Son Noguera o Son Gall) hasta la parcela de la interesada, dato relevante, toda vez que el cobro de la tasa debe necesariamente vincularse a la efectiva prestación del servicio.

8. La interesada alude en todo momento a la recogida de basuras y no a la tasa de estiércol a la que alude ese ayuntamiento, por lo que no resulta posible vincular ambas actuaciones, ya que en los recibos que se vinculan a los pagos efectuados se indica, como concepto del tributo, la tasa de recogida de residuos de la vivienda, por lo que es este concepto y no otro el que se recauda.

9. El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), establece que el hecho imponible de las tasas será: la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

10. La efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal es un elemento clave para poder liquidar la tasa, ya que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se requiere su pago.

11. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquella pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la tasa.

12. En este mismo sentido, afirma también el tribunal que: la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto, por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte, de modo particular, al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquel, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal (sentencia de 20 de febrero de 1996).

13. Sobre la forma en cómo opera el principio de distribución de la carga probatoria en materia de tasas, resulta preciso recordar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, al prescribir que: la carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no solo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad, sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales.

14. La existencia de puntos de recogida en el municipio si bien acredita la prestación del servicio en su territorio, no permite acreditar la prestación efectiva al sujeto pasivo. La jurisprudencia ha considerado que una distancia superior a 300 metros desde el objeto tributario hasta el punto de recogida no permite justificar que el servicio se realiza de forma efectiva para el sujeto pasivo concreto, ya que este no se ve afectado ni beneficiado. Este argumento se refuerza con la propia dicción de la ordenanza municipal cuando establece, en su artículo 5, que la prestación tiene lugar: cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la tasa.

15. Por lo que a la distancia máxima hasta el contenedor respecta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de septiembre de 1997, declaró improcedente el cobro de la tasa al haber quedado acreditado que en el domicilio de la recurrente no existía contenedor de basuras a menos de 300 metros. No consideró el tribunal que en estas circunstancias se pudiera entender prestado el servicio municipal y, por ello, no se realizó el hecho imponible que habilita a la Administración municipal para reclamar el pago de la tasa.

16. En su informe no señala la distancia entre el objeto tributario y el contenedor o punto de recogida más próximo, pero tras una consulta de la cartografía catastral, se puede apreciar que cualquiera de los puntos de recogida que cita en su informe se hallan a varios kilómetros del objeto imponible, por lo que no se puede exigir al sujeto pasivo, que supera los 70 años, que se desplace en su propio vehículo para depositar los residuos en el punto indicado, lo que equivale a que no se produce la prestación efectiva del servicio que permita la liquidación de la tasa según las presentes consideraciones.

Decisión

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se tramite la baja en el padrón de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos del inmueble del que es titular la interesada, que es el objeto tributario y, consecuentemente, que se anulen las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago. En caso de que ya estuvieran abonadas, que se devuelvan los ingresos indebidamente cobrados por ese concepto.

Adicionalmente, se solicita que se valore la posibilidad de instalar más contenedores que aproximen el servicio a una distancia máxima de 300 metros para el inmueble del interesado, lo que permitiría volver a incluir el inmueble en el padrón de la tasa.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.