Reintegro de cantidades cobradas indebidamente por recogida de residuos domésticos municipales.

SUGERENCIA:

Tramitar la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos municipales del interesado y consecuentemente, anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y devolver los ingresos que se hubiera cobrado indebidamente en concepto de dicha Tasa.

Fecha: 25/09/2024
Administración: Ayuntamiento de Mieres (Asturias)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24015207

 


Reintegro de cantidades cobradas indebidamente por recogida de residuos domésticos municipales.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

A la vista de esta información procede realizar las siguientes:

Consideraciones

1. El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) establece que el hecho imponible de las Tasas será «la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos».

Dada la naturaleza tributaria de la tasa, como sucede con cualquier tributo, lo primero en lo que procede analizar es su hecho imponible, es decir, en cuál es el elemento que determina la obligación de contribuir por parte del sujeto pasivo.

En el caso del Concejo de Mieres, la obligación se encuentra contenida en la Ordenanza Fiscal nº 2.02 reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras o residuos sólidos urbanos cuyo artículo 2 dispone «Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias o residuos sólidos urbanos».

Repárese, por tanto, que el hecho imponible de la tasa no refleja otros servicios distintos a la recogida de los residuos.

2. La efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal es un elemento clave para poder liquidar la Tasa, ya que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se requiere su pago.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la Tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquella pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la Tasa.

En este mismo sentido, afirma también el Tribunal que «la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquel, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal» (Sentencia de 20 de febrero de 1996).

3. La existencia de puntos de recogida en el municipio si bien acredita la prestación del servicio en su territorio, no permite acreditar la prestación efectiva al sujeto pasivo. La jurisprudencia ha considerado que una distancia superior a 300 metros desde el objeto tributario hasta el punto de recogida no permite justificar que el servicio se realiza de forma efectiva para el sujeto pasivo concreto, ya que este no se ve afectado ni beneficiado. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 1997).

Sobre la forma como opera el principio de distribución de la carga probatoria en materia de tasas, resulta preciso recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, al prescribir que «la carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad, sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales».

4. En su informe el Ayuntamiento de Mieres señala que la distancia entre el objeto tributario y el contenedor o punto de recogida más próximo es de más de 3 km. Esa distancia obliga al sujeto pasivo a desplazarse con un vehículo para poder depositar los residuos en los contendedores habilitados, por lo que no puede considerarse que exista una prestación efectiva del servicio de recogida, que permita la liquidación de la Tasa según lo dispuesto en la ordenanza aplicable.

5. Ciertamente, la ordenanza municipal del Concejo de Mieres, en la determinación de la cuota tributaria trimestral, establece una diferenciación para las viviendas en función de si la recogida se hace diaria (14,32 euros) o no diaria (18,06 euros) y también en función del lugar de distancia al punto de recogida. A este respecto, dispone una cuota inferior para los supuestos en los que la distancia de las viviendas sea superior a 250 metros respecto del punto de recogida rebajando su importe a 11,31 euros.

Nótese que el límite fijado en la ordenanza municipal se encuentra dentro de la distancia de 300 metros que la jurisprudencia ha considerado como máxima para la prestación del servicio.

Sin embargo, en el caso que es objeto de la queja, la distancia es sensiblemente superior (más de 3 Km) lo que confirma la consideración de que los vecinos de San Justo no reciben de manera efectiva el servicio de recogida de basuras gravado por la tasa.

6. En cuanto a la alegación que realiza el ayuntamiento al principio de «quien contamina paga» y la alusión a la normativa europea, el Defensor del Pueblo estima necesario añadir la siguiente consideración.

El modelo impositivo de la recogida y del tratamiento de los residuos está siendo objeto de cambios relevantes en muchos municipios como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

El artículo 11 de esa ley, partiendo del citado principio «quien contamina paga», establece nuevas normas para la gestión de los residuos. En particular, en cuanto a los costes de gestión de los que son competencia local, dispone lo siguiente:

«3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía».

El apartado 4 del mismo precepto ofrece pautas para la determinación de las tasas aplicables. En este sentido, dispone que las tasas podrán tener en cuenta, entre otras, las particularidades siguientes:

1. «La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en viviendas de alquiler vacacional y similar.

2. La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica compostable.

3. La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, por ejemplo, en puntos limpios o en los puntos de entrega alternativos acordados por la entidad local.

4. La diferenciación o reducción para las personas y las unidades familiares en situación de riesgo de exclusión social».

Cabe observar que la tasa a la que hace alusión la Ley 7/2022 deberá reflejar el coste real, directo o indirecto, de las operaciones que, además de la recogida, incluyan el transporte y tratamiento de los residuos, vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, y otros.

La adecuación de las tasas a lo previsto en esa Ley exigirá, en su caso, la aprobación de nuevas ordenanzas o la modificación de las ya existentes, de manera que el hecho imponible refleje todas las actividades que ahora exige la Ley.

Así lo prevé la disposición final octava, bajo el título «Ordenanzas de las entidades locales», que dispone que las entidades locales aprobarán las ordenanzas previstas en el artículo 12.5 de esta ley a partir de la entrada en vigor de la misma, de manera que se garantice el cumplimiento de las nuevas obligaciones relativas a la recogida y gestión de los residuos de su competencia en los plazos fijados. En ausencia de las mismas, se aplicarán las normas que aprueben las comunidades autónomas.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos municipales del interesado y, en consecuencia, anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y devolver los ingresos que se hubieran cobrado indebidamente en concepto de dicha Tasa.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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