Reintegro de cantidades cobradas indebidamente por recogida de residuos domésticos municipales.

SUGERENCIA:

1. Que se proceda a dar de baja a la Sra. (…) en el padrón de la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos domésticos municipales, así como a la anulación de los recibos correspondientes desde el 2º trimestre de 2021 y a la devolución de las cantidades que hayan sido cobradas por tal concepto.

Fecha: 09/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Salar (Granada)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24001034

 

SUGERENCIA:

2. Que se estudien otras posibilidades a fin de que las edificaciones y viviendas diseminadas, a las que no se les presta el servicio de recogida domiciliaria o en zonas próximas al domicilio, puedan contribuir de forma adecuada al sostenimiento de los gastos de los servicios de recogida, transporte y tratamiento de residuos que les presta el ayuntamiento.

Fecha: 09/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Salar (Granada)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24001034

 


Reintegro de cantidades cobradas indebidamente por recogida de residuos domésticos municipales.

Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1º.- Está en lo cierto el ayuntamiento al mencionar que la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, impone nuevas obligaciones en materia de recogida y tratamiento de residuos que comprometen también al productor de los residuos.

Pero el hecho de que esa ley incremente las responsabilidades de los productores de los residuos no significa que, simultáneamente, puedan reducirse las obligaciones de los ayuntamientos, en particular, respecto de la recogida de aquellos.

El marco de tales obligaciones debe venir contemplado en las respectivas ordenanzas municipales, pues así lo dispone el artículo 12 de la Ley 7/2022 en su apartado 5: «Corresponde a las entidades locales, a las ciudades de Ceuta y Melilla o, cuando proceda, a las diputaciones forales: a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido en esta ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. A estos efectos, se deberá disponer de una red de recogida suficiente que incluirá puntos limpios o, en su caso, puntos de entrega alternativos que hayan sido acordados por la entidad local para la retirada gratuita de los mismos. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada, conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (…)».

Es decir, tanto el cumplimiento de las obligaciones de prestación de los servicios de recogida, transporte y tratamiento de residuos por parte de los ayuntamientos, como la exigencia de las tasas que lleva aparejada la recepción de esos servicios, deben adecuarse a lo previsto en las respectivas ordenanzas municipales.

2º.- En el caso del Ayuntamiento de Salar es de aplicación lo establecido en la Ordenanza nº 11 de limpieza viaria, gestión de residuos sólidos urbanos y ordenación de la tasa de prestación del servicio.

El artículo 31º, bajo el título obligaciones municipales, dispone que «la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida domiciliaria de basuras y, en general de residuos sólidos urbanos comprende los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de viviendas y locales».

Por tanto, la recogida domiciliaria se contempla en la ordenanza como una obligación municipal, de recepción obligatoria.

Es por ello que los razonamientos esgrimidos por el Ayuntamiento de Salar respecto de las dificultades de acceso de los vehículos de recogida de residuos al lugar en el que se encuentra enclavada la vivienda de la interesada, pueden servir para explicar el motivo por el que no puede prestar el servicio a domicilio de la misma forma en la que lo hace en otras del núcleo urbano o más próximas a éste. Pero no sirven para justificar que pueda exigirse la misma tasa que a los contribuyentes que sí reciben ese servicio en sus domicilios.

3º.- La Ordenanza nº 11 regula en el capítulo VI la tasa del servicio de limpieza viaria y gestión de residuos sólidos urbanos.

Conforme a su artículo 87, son manifestaciones del hecho imponible «la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida domiciliaria y tratamiento de basuras y residuos sólidos urbanos de viviendas…».

Y el artículo 93 establece la cuota tributaria diferenciando únicamente entre dos epígrafes: 1. Doméstica: 27,50 €, y 2. No doméstica: 50 €.

No se incluye ninguna otra distinción relativa a la forma de recibir el servicio de recogida de residuos, de lo que cabe suponer que todos los contribuyentes que se encuentren obligados a abonar la misma cuota, deben recibir el servicio de recogida en idénticas o similares condiciones.

4º.- Es cierto, como señala el ayuntamiento, que resultaría totalmente desproporcionado que en pequeños núcleos urbanos asuman el coste total de prestación del servicio sólo los vecinos que residen en el núcleo urbano por cuanto el servicio se presta a todos y todos los residuos son tratados.

Pero no es razonable que los contribuyentes que no reciben el servicio de recogida en su domicilio o en zonas próximas a éste, deban pagar la misma cantidad que aquellos que sí lo reciben.

5º.- En el caso que nos ocupa, el ayuntamiento manifiesta la imposibilidad de prestar el servicio de recogida domiciliaria al lugar en el que se encuentra la vivienda de la interesada, por lo que ha dispuesto contendedores situándose el más cercano a 2,2 kilómetros de distancia desde la vivienda.

Esta institución no cuestiona la imposibilidad alegada por el ayuntamiento para colocar contenedores a una distancia más cercana.

Pero lo cierto es que esa distancia obliga al sujeto pasivo a desplazarse con un vehículo para poder depositar los residuos en el punto indicado, por tanto, no existe la consideración de prestación efectiva del servicio de recogida domiciliaria que permite la liquidación de la tasa, en los términos previstos por la ordenanza municipal nº 11 de Salar.

6º.- El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible de las tasas es «la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieren, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos».

Por consiguiente, el hecho imponible de la tasa requiere la efectiva prestación por parte de la administración municipal del servicio que da lugar a su imposición.

No cabe olvidar que una de las características de las tasas es su carácter sinalagmático, que no se aprecia en otras figuras impositivas (Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999 de 16 de diciembre de 1999).

La efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal es un elemento clave para poder liquidar la tasa, ya que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se exige su pago.

7º.- La existencia de puntos de recogida en el municipio, si bien acreditan la prestación del servicio en su territorio, no permite acreditar la efectiva prestación del servicio al sujeto pasivo conforme a lo previsto en la ordenanza municipal.

A estos efectos, sigue resultando de aplicación el criterio mantenido por la jurisprudencia, al considerar que una distancia superior a 300 metros desde el objeto tributario hasta el punto de recogida, no permite justificar que el servicio se realiza de forma efectiva para el sujeto pasivo concreto. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 1997, declara improcedente el cobro de la tasa, al haber quedado acreditado que en el domicilio de la recurrente no existía contenedor de basuras a menos de 300 metros. No se considera prestado el servicio municipal y por ello no se realiza el hecho imponible que habilita a reclamar el pago de la tasa.

8º.- El ayuntamiento deberá valorar la posibilidad de modificar su ordenanza a fin de que las edificaciones o viviendas diseminadas, a las que no se les presta el servicio de recogida domiciliaria, puedan contribuir de forma adecuada al sostenimiento de los gastos de los servicios de recogida, transporte y tratamiento de residuos que ese Ayuntamiento les presta.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se proceda a dar de baja a la Sra. (…) en el padrón de la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos domésticos municipales, así como a la anulación de los recibos correspondientes desde el 2º trimestre de 2021 y a la devolución de las cantidades que hayan sido cobradas por tal concepto.

2. Que se estudien otras posibilidades a fin de que las edificaciones y viviendas diseminadas, a las que no se les presta el servicio de recogida domiciliaria o en zonas próximas al domicilio, puedan contribuir de forma adecuada al sostenimiento de los gastos de los servicios de recogida, transporte y tratamiento de residuos que les presta el ayuntamiento.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas SUGERENCIAS, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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