Se ha recibido escrito de esa diputación, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La Administración se encuentra legalmente obligada a resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos que establezca cada procedimiento, de acuerdo con la previsión recogida en los artículos 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Si bien esta institución es consciente de las dificultades que la Administración local está padeciendo, como consecuencia de los pronunciamientos de inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), no puede ignorar el mandato del artículo 103 de la Constitución que exige que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
3. Es necesario recordar que, tras el último pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre, por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las obligaciones tributarias que motivan esta queja no habían sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ni mediante resolución administrativa firme, ni tampoco tenían la consideración de situación consolidada en los términos del fundamento jurídico 6, apartado B), de la citada sentencia, por lo que ésta le resulta plenamente de aplicación.
4. Declarándose pues, nula la forma de cálculo del impuesto, procede acordar la improcedencia de la liquidación recurrida, ya que no existía base legal para realizar liquidación alguna en concepto de IIVTNU por la transmisión que motiva el recurso, lo que conlleva la devolución de lo indebidamente ingresado en los términos del artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y a la anulación de la liquidación definitiva girada.
Decisión
Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa diputación la siguiente:
SUGERENCIA
Que se resuelva expresamente la solicitud presentada por el interesado a la luz del fundamento jurídico sexto, apartado B), de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre de 2021, y en su virtud, que se devuelvan las cantidades que resulten procedentes.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, en el menor plazo posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo