Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
Una vez estudiado el contenido del mismo, el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes:
Consideraciones
1º.- La revocación acordada únicamente alcanza los recibos de los ejercicios no prescritos, esto es 2021 a 2024. Por consiguiente, no han sido anuladas las liquidaciones de los años 2019 y 2020. Según información de la tesorería municipal, los recibos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) de esos dos años fueron cobrados mediante embargos notificados a la interesada en fechas 13 de noviembre de 2022 y 8 de mayo de 2022.
2º.- El IVTM es un tributo que grava la titularidad de dichos vehículos, siempre y cuando sean éstos aptos para circular, y se consideran aptos aquellos que, habiendo sido matriculados en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, no hayan causado baja aún, según establece el artículo 92 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3º Atendiendo a la información de la Jefatura Provincial de Tráfico, aportada por el propio ayuntamiento, el domicilio fiscal del vehículo matrícula (…) fue modificado en el año 2017 a la localidad de Chiclana de la Frontera, dándose de baja definitiva en 2018.
Por consiguiente, habiendo procedido la titular del vehículo a comunicar correctamente ante la Jefatura Provincial Tráfico, primero la modificación del domicilio fiscal del vehículo y, posteriormente, su baja definitiva, no le corresponde hacer frente al pago de los recibos del IVTM de los ejercicios 2019 y 2020, puesto que no existía ya hecho imponible.
Las deficiencias de comunicación que pudieran haber acontecido en los ficheros de intercambio de movimientos de vehículos entre la Dirección General de Tráfico y el Ayuntamiento de Cádiz, en relación con el vehículo de titularidad de la interesada, no pueden venir en perjuicio de ésta.
4º.- En cuanto al procedimiento ejecutivo tramitado por el ayuntamiento, cabe observar que las notificaciones de las providencias de apremio y diligencias de embargo para el cobro de los recibos de 2019 y 2020 se dirigieron a un domicilio de la ciudad de Cádiz, concretamente a la calle (…), resultando todas ellas infructuosas por domicilio «desconocido», lo que motivó que el ayuntamiento realizara seguidamente la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE, a fin de poder llevar a cabo la notificación por comparecencia.
A la fecha de la notificación infructuosa de las providencias de apremio y de las diligencias de embargo, la Sra. (…) ya había comunicado el cambio de domicilio fiscal del vehículo a la calle (…), de la localidad de Chiclana de la Frontera, realizado el 30 de noviembre de 2027.
Más aún, la interesada había causado alta en el padrón municipal de habitantes de Chiclana de la Frontera en fecha 15 de agosto de 2017.
5º.- Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Administración viene obligada a intentar la notificación en el domicilio idóneo, ya que se trata del medio por el que el obligado tributario tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento contra él, y debido a su vinculación al artículo 24.1 CE, lo equipara a la buena fe administrativa cuando dicho domicilio conste en el mismo expediente o bien cuando su localización resulte sencilla por cuanto pueda verificarse mediante el cotejo con oficinas o registros públicos. (SSTC 2/08 y 150/08).
Se configura la notificación, por tanto, como un deber de la Administración que emite el acto, para lo que debe desarrollar cuantas actuaciones positivas resulten necesarias para que el destinatario de la notificación tenga conocimiento efectivo del acto concreto.
Para que se pueda acudir a la práctica de la notificación por edictos se exige que la notificación personal al sujeto pasivo o su representante no haya podido realizarse por causas ajenas a la actuación de la Administración. Considerar esas causas ajenas exige, a su vez, que la Administración competente debe haber desarrollado la debida diligencia en la comprobación de los actos emitidos en los expedientes cuya tramitación le incumba, de modo que no queden dudas acerca de los motivos por los que no se ha podido practicar la mencionada notificación, por haber llevado a cabo todas las actuaciones tendentes a realizarla.
No parece que se haya cumplido con dicha obligación ya que el Ayuntamiento de Cádiz disponía de medios suficientes para poder conocer el domicilio actual de la interesada, por lo que las notificaciones del expediente de apremio o embargo en vía ejecutiva, que no se remitieron a la dirección correcta.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Realizar las actuaciones tendentes a la anulación tanto de las liquidaciones como de los expedientes seguidos para el cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los ejercicios 2019 y 2020 del vehículo matrícula (…) y, consecuentemente, devolver los importes indebidamente cobrados, incrementados en los correspondientes intereses de demora hasta la fecha en que se ordene su devolución.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo