Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El interesado pagó puntualmente la autoliquidación (número …) del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) el 30 de diciembre de 2020, y tras detectar la existencia de un error, realizó una nueva, siendo auxiliado para ello por personal de ese ayuntamiento.
2. Como consecuencia de la primera liquidación abonó la cantidad de 6.814,84 €, y como resultado de la segunda volvió a abonar 3.894,19 euros, pago que efectuó el 12 de febrero de 2021.
3. Por lo tanto, se ha producido una duplicidad en el pago de un tributo que, adicionalmente, ha sido objeto de estudio por el Tribunal Constitucional, declarando la nulidad de varios puntos del artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), que regula la base imponible del tributo.
4. El 4 de agosto de 2021 el interesado presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos, y transcurridos más de dos años desde ese momento, no ha recibido resolución, ni ese ayuntamiento facilita el estado de tramitación de su expediente ni comunica una fecha probable de resolución, amparándose en las dificultades que las sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad sobre el IIVTNU han supuesto para los ayuntamientos, dificultades que también han aquejado a los ciudadanos sin que por ello se enervara su obligación de declarar o autoliquidar el impuesto.
5. Tal y como se ha señalado reiteradamente en resoluciones precedentes, el Defensor del Pueblo es muy consciente de que esa declaración de inconstitucionalidad ha dificultado la tramitación por los entes locales de los expedientes vinculados al IIVTNU, a pesar de lo cual no puede ignorar el mandato del artículo 103 de la Constitución, que exige que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
6. En este sentido, ese sometimiento de la Administración a los plazos legalmente establecidos reviste naturaleza de requisito esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de derecho, y por ello, la demora en la tramitación de un procedimiento no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.
7. Se debe subrayar que la Administración está por ello obligada a impulsar los trámites para resolver los procedimientos que instruye, dotándose de los medios necesarios para ello y sin que quepa dar traslado de sus dificultades a los contribuyentes que cumplieron puntualmente sus obligaciones.
8. La demora en la resolución administrativa, más allá del perjuicio económico que irroga a las arcas públicas, ya que conlleva el pago de intereses de demora al contribuyente como compensación indemnizatoria, comporta también la pérdida de la legítima confianza que la ciudadanía deposita en la Administración, como garante de sus derechos, y a la que cabe exigir la misma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que la que la que se exige a la ciudadanía en el pago de sus tributos.
9. Como ya se ha señalado en resoluciones precedentes a ese ayuntamiento, del mismo modo que no existe dispensa legal alguna que permita a los contribuyentes dilatar el cumplimiento de sus obligaciones como sujetos pasivos de los tributos, no se ha previsto la dilación de los plazos por parte de la Administración, cuyo silencio comporta una falta de garantías que el ordenamiento jurídico no tolera.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se finalice el procedimiento para la revisión de las liquidaciones pagadas en concepto del IIVTNU del inmueble con número de referencia catastral (…), y se reintegren al interesado los ingresos indebidamente cobrados.
Adicionalmente, se solicita que comunique a esta institución la fecha en que se notifica la resolución que se alcance, así como de la materialización de la devolución de ingresos.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, en el menor tiempo posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo