Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista de la información recibida, el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes:
Consideraciones
1º.- Cabe recordar a esa entidad la obligación que tienen las administraciones públicas de resolver los escritos y solicitudes que formulen los interesados. Esta obligación deriva de lo establecido, con carácter general, en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el ámbito tributario, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que «La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa».
2º.- El artículo 19.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, establece un plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, cuyo transcurso sin haberse notificado la resolución expresa permitirá al interesado entenderla desestimada.
3º.- VALORA GESTION TRIBUTARIA señala que no se ha resuelto la solicitud de devolución de la tasa planteada por la interesada dado que en las bases de la convocatoria a la que concurrió no se indica, como motivo de devolución, la demora en la convocatoria del examen.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 7.3 de las Bases Generales, sobre el comienzo de las pruebas, dispone que «los ejercicios no podrán comenzar hasta transcurridos al menos CUATRO MESES desde la fecha de publicación del extracto de anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Estado y en el plazo máximo de un año desde dicha fecha».
La anterior previsión contiene una obligación de actuación para la administración convocante, pero también una garantía para las personas aspirantes, que concurren a la oferta pública con la confianza de que los procesos de los que depende su acceso al empleo público, van a celebrarse dentro de los plazos establecidos.
4º.- Ante esta circunstancia, cabe entender que concurre la causa de devolución de la tasa establecida en artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos que dispone: «Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo».
Similar previsión se encuentra dispuesta en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se resuelva y se notifique la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la interesada, en el sentido de estimar la pretensión de la devolución de la tasa por derecho de examen abonada.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo