Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
A la vista de dicha información el Defensor del Pueblo debe hacer las siguientes:
Consideraciones
1º. El artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) establece que el hecho imponible de las Tasas será la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
Dada la naturaleza tributaria de la tasa, como sucede con cualquier tributo, lo primero en lo que procede analizar es su hecho imponible, es decir, en cuál es el elemento que determina la obligación de contribuir por parte del sujeto pasivo.
2º- La información remitida por el Ayuntamiento de Bustarviejo incluye los informes elaborados en relación con los recursos presentados por algunos ciudadanos, residentes en núcleos diseminados, contra su alta de oficio en el padrón municipal de basuras. Entre las consideraciones jurídicas que contienen esos informes, se analiza la concurrencia del hecho imponible de la tasa, así como las circunstancias que deben concurrir para que se considere debidamente realizado el servicio de recogida de residuos en zonas diseminadas, alejadas del núcleo urbano y o de difícil acceso.
3º.- En el caso del municipio de Bustarviejo, resulta necesario estar al contenido del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Residuos Urbanos del Ayuntamiento de Bustarviejo, actualmente vigente, que dispone que constituye el hecho imponible de la tasa la prestación y recepción obligatoria del servicio de recogida de basuras domiciliaria y de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerza cualquier actividad.
Se observa, por tanto, que la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Bustarviejo configura como hecho imponible de la tasa la recogida domiciliaria, sin mencionar otras formas de prestación de servicio.
4º.- En cuanto a la cuota tributaria, la ordenanza fiscal tampoco contiene diferenciación alguna en función del tipo de recogida o de la distancia entre los contribuyentes y los contenedores, puesto que las tarifas únicamente se establecen en función del tipo de vivienda, local o establecimiento de que se trate y de su superficie.
De esta manera los obligados tributarios que residan en una vivienda de idéntica superficie, vienen obligados a abonar la misma cantidad en concepto de tasa, sea cual sea el servicio de recogida de los residuos que reciben.
5º.- El Defensor del Pueblo comprende que el servicio de recogida de basuras no puede prestarse de la misma manera en núcleos urbanos que en zonas alejadas o de difícil acceso. Esta circunstancia justificaría que el servicio puerta a puerta, que si reciben los vecinos que habitan en los primeros, no sea posible en el caso de los segundos, y que la recogida de residuos en el caso de las viviendas aisladas y de difícil acceso deba llevarse a cabo a través de otros métodos, como es la colocación de contenedores en los caminos de acceso a las viviendas.
Lo que no parece razonable es que los vecinos que no reciben el servicio de recogida puerta a puerta, que deben realizar un esfuerzo adicional para trasladar sus residuos en vehículos propios a zonas muy distantes de su domicilio (el interesado refiere que en su caso son más de dos kilómetros), se encuentren obligados a pagar la misma cantidad en concepto de tasas, que aquellos que sí reciben el servicio de recogida a la puerta de sus casas.
6º. La efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal es un elemento clave para poder liquidar la Tasa, ya que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se requiere su pago.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la Tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquella pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la Tasa.
En este mismo sentido, afirma también el Tribunal que la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquel, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal (Sentencia de 20 de febrero de 1996).
7º. La existencia de puntos de recogida en el municipio si bien acredita la prestación del servicio en su territorio, no permite acreditar la prestación efectiva al sujeto pasivo. La jurisprudencia ha considerado que una distancia superior a 300 metros desde el objeto tributario hasta el punto de recogida no permite justificar que el servicio se realiza de forma efectiva para el sujeto pasivo concreto, ya que este no se ve afectado ni beneficiado. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 1997).
Sobre la forma como opera el principio de distribución de la carga probatoria en materia de tasas, resulta preciso recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, al prescribir que la carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no sólo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad, sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales.
8º. El Defensor del Pueblo estima que todos los vecinos que se vean beneficiados por los servicios de recogida, gestión y tratamiento de residuos, deben sufragar sus costes.
Pero para ello, la ordenanza fiscal por la que se establece una tasa para el cobro de tales servicios, debe definir en su hecho imposible las actividades o servicios que determinan la exigibilidad de la tasa. Y la cuota tributaria a la que debe hacer frente los contribuyentes, deberá adecuarse a los servicios que realmente reciben, teniendo en cuenta la distancia existente entre las viviendas, locales o establecimientos y los contendores que el ayuntamiento pone a disposición para su recogida.
Mientras que la normativa no contemple los aspectos anteriores, no parece razonable que los ciudadanos vengan obligados a abonar una tasa por un servicio que no reciben o que no se presta efectivamente.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:
SUGERENCIA
Tramitar la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos municipales del interesado y consecuentemente, anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago, y devolver los ingresos que se hubiera cobrado indebidamente en concepto de dicha Tasa.
RECOMENDACIÓN
Que se modifique la Ordenanza fiscal de forma que determine un sistema de cuantificación de la cuota tributaria aplicable a la tasa por recogida de basuras, que tenga en cuenta la distancia existente entre las viviendas, locales o establecimientos de los contribuyentes y los puntos de recogida.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA y RECOMENDACION, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo