Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que remite informe del Servicio Municipal de Aguas de Santoña del 25 de enero de 2024, y comunica que ha dado traslado a la interesada para que presente alegaciones, sin que tenga constancia de que haya cumplimentado dicho trámite.
Consideraciones
1. La queja se inició con ocasión de la falta de resolución de una solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la Sra. (…), vinculada a la tasa de recogida de residuos, por existir un error en el epígrafe utilizado para las liquidaciones. La solicitud se presentó el 20 de abril de 2020, reiterada el 7 de diciembre de 2021 y el 25 de enero de 2022.
2. En el curso de la tramitación de esta queja se comunicó que ese ayuntamiento había llevado a la junta de gobierno municipal el asunto planteado, y que se había acordado la devolución de los ingresos indebidos, incrementados en los correspondientes intereses de demora, del periodo comprendido entre el 20 de abril de 2016 hasta el 20 de abril de 2020.
3. A pesar de esa afirmación, en el tercer trimestre de 2024 no se tiene constancia de que se hayan devuelto a la interesada las cantidades oportunas, sino que se dilata el procedimiento solicitando nuevos informes técnicos y ofreciendo un trámite de audiencia que la interesada ya había cumplimentado.
4. Así, se tiene constancia de que la Sra. (…), con ocasión del traslado de otro trámite de alegaciones, fechado el 4 de diciembre de 2023, presentó ante ese ayuntamiento, el 13 de diciembre de 2023, la documentación que se anexa a este escrito, con la que acreditaba que había comunicado el cambio de actividad al servicio municipal correspondiente.
5. Como puede apreciarse de dicha documentación, el 11 de julio de 2013, consta registrada la notificación de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santoña, por la que se le notifica a la interesada la autorización para el cambio de titularidad de la licencia de apertura del local sobre el que se liquida la tasa, para la actividad de otros cafés y bares, indicándose, expresamente, en la consideración segunda, que el epígrafe de la actividad es el 673.2 del IAE, recogiendo también la afirmación de que se ha presentado la modificación del alta censal en el modelo 037. Es evidente que la interesada comunicó a ese ayuntamiento oportunamente el cambio de actividad, y fue calificada y concedida la alteración por ese ayuntamiento.
6. Por tanto, la afirmación realizada por ese ayuntamiento en la resolución de 4 de diciembre de 2023, en la que se le notificaba que no procedía la devolución de ingresos indebidos que había sido previamente acordada, por no haber comunicado el cambio de actividad dándole nuevamente periodo para alegar, no resulta aceptable jurídicamente, toda vez que no solo lo comunicó sino que obtuvo la correspondiente licencia por ese ayuntamiento, que era, por tanto, conocedor del cambio y del epígrafe que la interesada utilizaba en su actividad.
7. Esto presupone que ese ayuntamiento tenía conocimiento de la comunicación efectuada, así como de que se había producido el cambio de titular y de epígrafe, por lo que no se justifica la denegación de la devolución de los ingresos que indebidamente se le han cobrado a la titular que cumplió con sus obligaciones de comunicar el cambio de actividad y obtuvo el permiso municipal.
8. En el acta de la junta de gobierno de ese ayuntamiento 1/23, de febrero de 2023 (pág. 303), se alude el acuerdo 946/2012, de 13 de junio de 2013, en el que se concede a la interesada el cambio de titularidad y actividad, y que tras recibir la solicitud de la Sra. (…), de 20 de abril de 2020, recoge el siguiente texto en el epígrafe 201.1 (segundo párrafo):
«La Junta de Gobierno observó que existían unos ingresos indebidos, que había que devolver, más los intereses, desde el 20 de abril de 2016 al 20 de abril de 2020».
Y añade que:
«La Junta de Gobierno acordó que el tesorero hiciera una propuesta cuantificada del importe a devolver, para lo cual se le enviarán los documentos obrantes en el expediente».
Hasta la fecha no se ha materializado este acuerdo, por lo que se debe recordar a ese ayuntamiento que el procedimiento debe finalizar, y dar cumplimiento al acuerdo adoptado.
9. Por tanto, carece de objeto solicitar a la interesada, una vez más, la presentación de alegaciones y documentación de la que ya dispone la Administración, transcurridos más de cuatro años desde que se solicitó, por primera vez, la devolución, así como que ese ayuntamiento mantenga dos criterios sobre el mismo asunto y que no finalice el procedimiento, lo que supone una dilación inadmisible de las actuaciones administrativas.
10. Cabe recordar que no existe la posibilidad de conocer el criterio administrativo hasta que no se adopte una resolución, y que dicha resolución es obligatoria, a tenor del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelva el procedimiento de solicitud de ingresos indebidos iniciado como consecuencia de la solicitud de la interesada el 20 de abril de 2020, al amparo del artículo 103.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Adicionalmente se solicita que dé traslado a esta institución de la resolución que se adopte y que comunique la fecha en que se le notifica ésta a la interesada.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo