Se ha recibido nuevo informe oficial de ese organismo autónomo, de fecha 27 de julio de 2021, relativo a la queja del Sr. (…..).
Consideraciones
1. Esta institución toma nota del contenido del referido informe, sin que aprecie aparentemente irregularidad alguna en la actuación de ese organismo autónomo a la vista de lo que consta en dicho informe y en la documentación adjunta. En especial, considera el Defensor del Pueblo que habiéndosele en su momento notificado al Sr. (…..) la resolución de ese organismo autónomo de reintegro de su subsidio por desempleo indebidamente percibido no hay irregularidad alguna por el hecho de haber pasado esa deuda, no satisfecha por completo por el Sr. (…..), a la TGSS en vía ejecutiva o de apremio. En consecuencia, entiende esta institución el rechazo de la Sugerencia formulada en nuestro anterior escrito, con desconocimiento de la existencia de la notificación de la resolución de reintegro.
2. En todo caso, la queja presentada por el Sr. (…..) puede ser reveladora de un funcionamiento de ese organismo autónomo acorde con lo dispuesto por el artículo 33.2 del Real Decreto 625/1985, pero ciertamente mejorable y más garantista para los deudores en concepto de reintegro.
3. A juicio de esta institución, en los supuestos de reintegro seguidos de compensación parcial de la deuda, sería muy recomendable que ese organismo autónomo comunicase formalmente al deudor el importe de la deuda pendiente tras la compensación de su nueva prestación o subsidio, dando un nuevo plazo para el reintegro de la cantidad pendiente antes de pasar la misma a la vía ejecutiva o de apremio, evitando así el riesgo de desconocimiento cabal por parte de los interesados del importe de su deuda con posterioridad a la compensación del artículo 34 RD 625/1985.
Decisión
Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Comunicar formalmente al deudor, en los supuestos de reintegro seguidos de compensación parcial de la deuda, del importe de la deuda pendiente tras la compensación de su nueva prestación o subsidio, dando un nuevo plazo para el reintegro de la cantidad pendiente antes de pasar la misma a la vía ejecutiva o de apremio, evitando así el riesgo de desconocimiento cabal por parte de los interesados del importe de su deuda con posterioridad a la compensación del artículo 34 RD 625/1985.
Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)