Se ha recibido nuevo informe oficial de ese organismo autónomo, de fecha 19 de febrero de 2020, relativo a la queja del Sr. (…..).
Consideraciones
1. Esta institución toma nota del contenido del referido informe y lamenta que en el mismo el mantenimiento del criterio ya defendido en su momento por ese organismo autónomo en relación con la compensación del artículo 34 del Real Decreto 625/1985 no venga acompañado de una más extensa argumentación, en respuesta a las consideraciones vertidas por esta institución en su anterior escrito.
En este sentido, no comparte esta institución que la comunicación de la compensación de la nueva prestación contributiva por desempleo reconocida en el año 2019 al Sr. (…..) se entienda satisfecha mediante la mera alusión hipotética a la misma llevada a cabo por ese organismo autónomo muchos años atrás, primero a propósito del procedimiento de reintegro de la prestación por desempleo indebidamente percibida en el año 2009 y después en el procedimiento de fraccionamiento de la deuda por dicho concepto en el año 2013, así como por el precedente conocido por el interesado de la compensación sin notificación específica efectuada en el año 2012. Como no comparte esta institución que la ausencia expresa de límites a la compensación en el artículo 34 del Real Decreto 625/1985 avale sin más la compensación íntegra de cualquier nueva prestación por desempleo reconocida al interesado deudor.
2. En todo caso, el Defensor del Pueblo valora positivamente que se esté estudiando una modificación normativa tendente a la compensación parcial.
3. Por esta razón, esta institución formula una doble Recomendación y una Sugerencia, en los términos que se concretarán más adelante, constituyendo la base jurídica de las mismas las consideraciones vertidas en el anterior escrito de esta institución, referidas tanto a la obligación legal de notificación específica y actualizada de la compensación ex artículo 34 del Real Decreto 625/1985 como a la viabilidad y pertinencia de la compensación parcial en lugar de la compensación total. Consideraciones que se reproducen a continuación de forma literal:
«En cuanto a la compensación de la prestación por desempleo reconocida al interesado en marzo de 2019, para hacer frente a su deuda con la Seguridad Social en concepto de prestación por desempleo indebidamente percibida (vía de apremio seguida por la TGSS), sin notificación alguna al propio interesado, lamenta, en primer lugar, esta institución que en el informe oficial nada se diga al respecto, pese a que en el anterior escrito de esta institución se solicitaba expresamente contestación sobre el particular.
Vuelve a reiterar esta institución la obligación de notificación de la compensación por parte de ese organismo autónomo. Ciertamente, el muy escueto artículo 34 del Real Decreto 625/1985 nada dice sobre dicha obligación, es decir, no la prevé. Ahora bien, tampoco la exceptúa de forma expresa. Luego, la más elemental seguridad jurídica apunta a la obligación de notificación de una actuación administrativa limitativa de derechos del interesado; desfavorable, si se prefiere esta otra expresión más moderna de la doctrina administrativista. Es más, puesto que el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece la motivación de los actos administrativos limitativos de derechos o intereses, ninguna duda cabe de que dicha motivación implica a la fuerza la notificación de la correspondiente actuación administrativa, pues la motivación está concebida para posibilitar el derecho de defensa de los administrados. Por último, el artículo 40.1 de la citada ley no contempla excepción alguna para la notificación de las resoluciones y actos administrativos.
Por lo que se refiere a la licitud o no de la compensación integra de la nueva prestación por desempleo reconocida al interesado, ese organismo autónomo defiende la licitud de la compensación íntegra, al tiempo que rechaza la pertinencia de la compensación parcial, en base a tres argumentos: primero, la falta de previsión de la compensación parcial en el artículo 34 del Real Decreto 625/1985. Segundo, la inaplicación para las prestaciones por desempleo de la norma reglamentaria general sobre el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, el Real Decreto 148/1996, cuyo artículo 4 contempla el mecanismo de la compensación parcial. Tercero y último, el aval de la jurisprudencia al criterio seguido por ese organismo autónomo, citando exclusivamente para ello la STS, 4ª, 22-10-1998, rcud …../1996.
Discrepa respetuosamente esta institución de esos tres argumentos en los siguientes términos. En primer lugar, la lectura del muy escueto artículo 34 del Real Decreto 625/1985 es muy reveladora de su única finalidad, a saber, la atribución de una potestad administrativa al entonces INEM. No hay en modo alguno en dicho brevísimo precepto reglamentario regulación alguna del procedimiento de compensación, lo que justificaría no tanto la completa libertad de ese organismo autónomo cuanto la aplicación analógica de la prolija regulación reglamentaria de la compensación en el artículo 4 del Real Decreto 148/1996, de procedimiento especial de reintegro de las prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.
En segundo lugar, la inaplicación del RD 148/1996 al ámbito de la protección por desempleo viene establecida en la disposición adicional 2ª.2, si bien dicha norma de exclusión alude a las normas específicas que rijan en el ámbito de la protección por desempleo. Y como antes se decía, resulta que en materia de compensación el Real Decreto 625/1985 se limita a la mera atribución de la potestad administrativa a una concreta entidad pública, el entonces INEM, sin verdadera regulación del correspondiente procedimiento administrativo de compensación. Mal puede entonces la citada norma de exclusión surtir efectos, siendo pertinente el recurso a la aplicación analógica, pero no ya del entero Real Decreto 148/1996, sino del concreto artículo 4 del mismo.
Téngase en cuenta que aunque la sentencia del Tribunal Supremo del año 1998 citada por ese organismo autónomo en su informe oficial avala la inaplicación del Real Decreto 148/1996 en el ámbito de la protección por desempleo, la lectura atenta de la sentencia conduce inequívocamente al carácter de mero obiter dicta del argumento judicial, pues el verdadero objeto litigioso era exclusivamente la aplicación o no en materia de compensación ex artículo 34 del Real Decreto 625/1985 del límite de inembargabilidad absoluta del importe del salario mínimo interprofesional.
Y en tercer y último lugar, cita ese organismo autónomo en apoyo de su tesis favorable a la compensación íntegra o total la sentencia del Supremo del año 1998, pero omite mencionar la jurisprudencia posterior del Supremo (por todas, SSTS, 4, 30-9-2000, rcud …../1999 y rcud …../1998, 30-9-2000, rcud …../2001) conforme a la cual la compensación, salvo que el interesado afectado por la compensación tenga rentas suficientes de otra naturaleza, debe necesariamente respetar el mínimo vital de subsistencia constituido por el importe de las pensiones no contributivas o asistencias de Seguridad Social. Una jurisprudencia emanada a partir de hechos anteriores a la modificación del Real Decreto 148/1996 por parte del Real Decreto 1506/2000, coincidiendo a partir de esa modificación reglamentaria la normativa en vigor y la jurisprudencia.
Conviene llamar la atención sobre la circunstancia capital de que la referida jurisprudencia descansa en la reinterpretación del entonces contenido del artículo 4 del Real Decreto 148/1996 a partir del juego de diversos preceptos constitucionales, en especial la dignidad de la persona del artículo 10 CE y la suficiencia de las prestaciones de Seguridad Social del artículo 41 CE. Esa misma lógica de interpretación de la normativa reglamentaria de conformidad con la Constitución conduciría a una reinterpretación del artículo 34 del Real Decreto 625/1985, que incluyese dentro del mismo la necesaria salvaguardia, en el procedimiento de compensación, del mínimo vital de subsistencia igual al importe de las pensiones no contributivas de Seguridad Social.
Una jurisprudencia de los años 2000 y posteriores que aunque está emanada a propósito de pensiones gestionadas por el INSS es igualmente aplicable a cualesquiera prestaciones de Seguridad Social, incluidas las prestaciones por desempleo. No hay en la jurisprudencia iniciada en los años 2000 y posteriores ningún elemento que permita ceñirla exclusivamente al ámbito de las pensiones gestionadas por el INSS. Al contrario, es una jurisprudencia de inequívoca vocación de generalidad, basada en el respeto del artículo 41 de la Constitución, que inequívocamente incluye la protección por desempleo dentro del sistema de Seguridad Social.
No por casualidad, los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas están aplicando dicha jurisprudencia del Supremo al ámbito concreto de la protección por desempleo, exigiendo la salvaguardia, en los procedimientos de compensación ex artículo 34 del Real Decreto 625/1985, del mínimo vital de subsistencia igual al importe de las pensiones no contributivas de Seguridad Social. Así, entre otras muchas, la STSJ de Madrid, 10/12/2012, rec. …../2012, la STSJ de Cantabria, 17/10/2013, y la STSJ de Galicia, 15-5-2018, rec. …../2018 (esta última sobre una problemática conexa)».
Decisión
Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula las siguientes:
RECOMENDACIÓN
1ª.- Aplicar de manera inmediata, sin necesidad de modificación normativa del artículo 34 del Real Decreto 625/1985, la compensación parcial de cualquier nueva prestación por desempleo reconocida al beneficiario deudor en concepto de reintegro de una prestación por desempleo indebidamente percibida, garantizado el mínimo vital de subsistencia fijado por el Tribunal Supremo en el importe de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, sin perjuicio de la pertinencia de una modificación normativa del artículo 34 del Real Decreto 625/1985 que regule con mayor detalle la compensación parcial.
2ª.- Proceder de manera inmediata, sin necesidad de modificación normativa del artículo 34 del Real Decreto 625/1985, a la notificación ad hoc al interesado de cualquier procedimiento de compensación ex artículo 34 del Real Decreto 625/1985, sin perjuicio de la pertinencia de una modificación normativa del artículo 34 del Real Decreto 625/1985, que contemple de forma expresa la obligación de notificación, por lo demás ineludible en caso de reconocimiento de la compensación parcial.
SUGERENCIA
Otorgar al interesado la compensación parcial en su día solicitada, garantizándole al menos el mínimo vital de subsistencia igual al importe de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, durante el periodo que le reste de percepción de la prestación contributiva por desempleo reconocida en marzo de 2019.
Se agradece que, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la doble Recomendación y la Sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)