Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En su informe indica que el recurso presentado inicialmente por el interesado y que éste calificó erróneamente como rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, fue resuelto y notificado, y contra éste el interesado presentó nuevo recurso, sin que se tenga constancia de que se le haya comunicado la inadmisión a trámite de este último.
Las razones que motivaron la desestimación fueron la falta de aportación de pruebas que demostraran la inexistencia de incremento susceptible de ser gravado, al haber apreciado ese ayuntamiento en las escrituras de adquisición y transmisión el indicio de un incremento. También que el interesado aludía a gastos inherentes a la adquisición y transmisión del inmueble y a que pretendía una modificación del sistema de cálculo que no se encontraba prevista por la normativa vigente en el momento de recurrir la liquidación.
Señala que el citado decreto, firmado el 9 de noviembre de 2021 fue remitido para su notificación el 11 de noviembre de 2021. El interesado ha confirmado que recibió la notificación el día 15 de noviembre.
Considera ese ayuntamiento que el decreto se adoptó con anterioridad a que se dictara la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 182/21, de 26 de octubre, por lo que no fue posible aplicar los criterios contenidos en la misma a la resolución adoptada.
2. Esta institución no puede compartir el criterio adoptado por ese ayuntamiento relativo a la fecha de la resolución. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004, “el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad” (FJ4), demorándose la plena producción de efectos jurídicos de los actos administrativos al momento de la notificación, con independencia del momento en que se dicte o se firme la resolución.
3. Luego, la notificación es un acto formal de comunicación del contenido de la resolución al administrado, y de ese acto formal depende su eficacia de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), garantizando que el obligado tributario obtenga puntual conocimiento de su contenido y, en consecuencia, pueda ejercitar su derecho de defensa impugnándolo por los medios y recursos que estime oportunos o acatando y cumpliendo la decisión administrativa.
Por tanto, un acto no notificado carece de la función garantista de la notificación impidiendo que su destinatario ejerza los derechos o cumpla las obligaciones que dimanen de la resolución y que por ello afecta al artículo 24.1 CE.
Como bien conoce ese ayuntamiento, la garantía recogida en el artículo 39.2 de la LPAC es doble, para la Administración por cuanto que la falta de recurso contra la resolución notificada comporta su firmeza y ejecutividad, y para el administrado por cuanto que en ausencia de notificación le resulta imposible ejercer defensa alguna.
4. Como bien conoce ese ayuntamiento, la Sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional determinó que, para los hechos imponibles anteriores al 26 de octubre de 2021, si la liquidación o autoliquidación se encontraba recurrida a la fecha de dictarse la sentencia, por cualquier motivo, y no había finalizado el procedimiento, el impuesto sería inexigible.
5. El momento el que finaliza el procedimiento se corresponde, pues, con el de notificación del acto o resolución, momento a partir del cual se establecen los plazos para su recurso en vía contenciosa y se garantiza el derecho a la legítima defensa del interesado, por lo que no cabe acudir a la fecha en que se dictara o se elaborara la resolución, sino a la fecha de su notificación, que se produjo el 11 o el 15 de noviembre de 2021, posterior a la fecha de la STC 182/81, por lo que su contenido y previsiones le son de plena aplicación, no siendo firme la liquidación al haber sido recurrida y no haber finalizado el procedimiento en dicha fecha.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se anule la liquidación practicada en el expediente (…), en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y se reintegren al interesado la cuota pagada y los intereses de demora legalmente aplicables.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo