Remisión de unas actuaciones al órgano competente.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en virtud del cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, en consonancia con los principios de cooperación, colaboración y coordinación que deben regir entre las administraciones públicas establecidos en el artículo 3.1, k) de la misma ley.

Fecha: 10/12/2019
Administración: Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Junta de Castilla y León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19010340

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada y auxiliar de manera preferente y urgente al Defensor del Pueblo, dando contestación suficiente y esclarecedora a las cuestiones y consideraciones planteadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Fecha: 10/12/2019
Administración: Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Junta de Castilla y León
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19010340

 


Remisión de unas actuaciones al órgano competente.

Se ha recibido su informe con relación a la reclamación presentada por el interesado acerca de una empresa de mensajería sita en Ponferrada, en el que únicamente se refiere que las cuestiones planteadas no son competencia de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

Consideraciones

1. El motivo de comparecencia del interesado se basaba en la disconformidad con el contenido de la comunicación enviada por la Delegación Territorial de Fomento en León, Sección de Explotación e Inspección de Transportes, ya que se le informaba de una serie de normas específicas en materia de transporte según las cuales solo las empresas contratistas de los servicios de transporte público regular de uso general y las empresas que gestionan estaciones de transporte de viajeros tienen la obligación de disponer de libros u hojas de reclamaciones, sin que la empresa reclamada fuera una de ellas.

2. La Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, sí establece, como una de las obligaciones de las empresas, la de establecer procedimientos de reclamación sencillos, gratuitos, públicos y no discriminatorios, y resolver las reclamaciones que presenten los usuarios.

Es además de aplicación lo establecido en el Decreto 109/2004, de 14 de octubre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, cuyo ámbito de aplicación son las personas físicas o jurídicas, titulares de empresas, establecimientos o profesionales, que comercialicen bienes, productos o presten servicios directamente a los consumidores y usuarios en el territorio de Castilla y León, que tendrán que tener a disposición de estos las Hojas de Reclamaciones.

Por lo tanto, la empresa reclamada sí debía de disponer de hojas de reclamaciones a disposición de los consumidores y usuarios toda vez que se dedicaba a servicios de paquetería ligera y mensajería, entre otros servicios.

3. Efectivamente debían de ser los órganos de consumo los encargados de revisar la situación planteada, ya que la falta de hojas de reclamaciones puede suponer una infracción administrativa en materia de protección de los consumidores y usuarios con arreglo al Decreto 109/2004 y al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

4. En todo caso, aun no siendo competente sobre el caso particular, la Delegación Territorial de Fomento en León, Sección de Explotación e Inspección de Transporte, podía y debía haber remitido la reclamación del interesado al Servicio Territorial competente en materia de consumo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia donde radique el establecimiento.

El artículo 3.1, apartado k), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que las administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, debiendo respetar en sus actuaciones los principios de cooperación, colaboración y coordinación.

De acuerdo con el  artículo 14 de la misma Ley 40/2015, el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

5. Por último, el Defensor del Pueblo debe subrayar que esa consejería no ha dado contestación alguna a las consideraciones efectuadas sobre el asunto planteado, limitándose a indicar que no era competente.

El envío de informes al Defensor del Pueblo, en contestación a sus solicitudes, que no permitan esclarecer las cuestiones planteadas, puede ser considerada una actitud entorpecedora de las funciones de esta institución, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar con carácter preferente y urgente, al Defensor en sus investigaciones e inspeccione, de acuerdo con el artículo 19 de la misma ley.

Decisión

Por las razones expuestas y en virtud de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formulan a V.E. los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en virtud del cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, en consonancia con los principios de cooperación, colaboración y coordinación que deben regir entre las administraciones públicas establecidos en el artículo 3.1, k) de la misma ley.

2. Remitir la información solicitada y auxiliar de manera preferente y urgente al Defensor del Pueblo, dando contestación suficiente y esclarecedora a las cuestiones y consideraciones planteadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Asimismo, de acuerdo con el citado artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se solicita facilite información complementaria sobre los motivos por los que no se remitió la reclamación de don (…..) a los órganos competentes en materia de consumo y se insta a esa consejería a que dé traslado de la misma a la consejería competente y lo notifique al interesado.

Agradeciendo su colaboración, y a la espera de la remisión de la información solicitada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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