Remisión de comunicación de un acto administrativo.

SUGERENCIA:

Remitir a la denunciante comunicación del acto administrativo dictado por el que se acuerda, en relación con los hechos denunciados por escritos con número ….., ….. y ….., el inicio o no de los procedimientos sancionadores, así como, en su caso, comunicación del contenido en extracto de las resoluciones que se dicten que pongan fin a esos procedimientos.

Fecha: 11/02/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20028922

 

SUGERENCIA:

Dictar resolución por la que se estime la petición formulada por la interesada en escrito registrado de entrada con número ….., y en consecuencia dar acceso a la consulta de la información pública contenida en los expedientes referidos por la interesada que no esté afectada por los límites al acceso recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Fecha: 11/02/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20028922

 


Remisión de comunicación de un acto administrativo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Por un lado, por cuanto se refiere a las denuncias presentadas por la interesada con números ….., ….. y ….., de la información aportada se desprende que, si bien ese Ayuntamiento ha atendido las mismas y ha incoado el correspondiente procedimiento sancionador, no ha realizado comunicación formal alguna a la denunciante sobre la tramitación de las mismas.

2.-El artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que la incoación del procedimiento sancionador se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. Normas que en este caso se recogen en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid por remisión del artículo 46.1 de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración de Madrid.

3.- El artículo 5.4 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre dispone que “La comunicación de un órgano que tenga atribuidas facultades de inspección, la petición razonada de iniciación de un procedimiento sancionador o la presentación de una denuncia no vinculan al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien éste deberá comunicar a los órganos que hubieran formulado la comunicación o la petición los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento y, respecto a los denunciantes, se les comunicará la iniciación o no del mismo”.

4.- Por su parte, el artículo 14.4 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, dispone que “La resolución se notificará al interesado y, si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquéllas. En el caso de que la iniciación se hubiera producido como consecuencia de una denuncia, se comunicará al denunciante el contenido en extracto de la resolución”.

Por tanto, de los artículos trascritos se desprende que ese Ayuntamiento al no dar respuesta escrita a la denunciante sobre las denuncias presentadas, ha actuado de forma irregular. Ese Ayuntamiento debe informar a la compareciente como denunciante en el procedimiento si sus denuncias son tramitadas o no, así como, en su caso, de la resolución que recaiga.

5.- Por otro lado, y por cuanto se refiere al escrito presentado por la interesada con número ….. por el que solicita acceso a consultar determinados expedientes, esta institución constata que ese Ayuntamiento deniega el acceso solicitado bajo el pretexto de que los expedientes referidos se encuentran en tramitación y que los solicitantes no ostentan la condición de interesados.

Sobre este particular, esta institución ha de manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada al entender que esa administración está fijando unos límites al acceso a la información solicitada al amparo de la normativa de transparencia que no se recogen en la normativa aplicable.

6.-Ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno como la Ley autonómica 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid recogen el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública de la que disponen las distintas Administraciones, entendiéndose por tal los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esa Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.

7.- El hecho de que la información solicitada pudiera formar de un expediente en trámite no puede amparar, como ese Ayuntamiento pretende, la desestimación de la solicitud presentada, como asimismo se reconoce en la Resolución de 20 de noviembre de 2017 del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid por la que se dicta el criterio interpretativo 004/2017 sobre qué se entiende por información pública. Dicha resolución dispone que “La LTAIP ha superado también la limitación que imponía el artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al exigir que el acceso recayese sobre documentos que obrasen en procedimientos terminados a la fecha de presentación de la solicitud. El concepto de información pública no tiene vinculación alguna sobre la circunstancia de que la información solicitada sean documentos ya incorporados a expedientes administrativos. No debe confundirse procedimiento inconcluso con documento concluso. El hecho que un procedimiento no esté finalizado no implica que no se puedan facilitar documentos que formen parte del mismo y que ya estén cerrados”.

8.- Compartiendo plenamente dicho criterio interpretativo, esta institución entiende que ese Ayuntamiento ha de ajustarse al mismo en la resolución que se dé a la solicitud presentada por la interesada, y por ende facilitar el acceso a la consulta de la información obrante en los expedientes solicitados al tener estos la consideración de información pública independientemente de que los procedimientos pudieren estar en trámite. Además, en tanto que dicha solicitud ha de tramitarse al amparo de la normativa de transparencia ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, sin que quepa, por tanto, exigir al solicitante la condición de interesado en el procedimiento para poder consultar la información solicitada.

9.- Asimismo, y en la medida en que ese Ayuntamiento también alude en su escrito a la concurrencia de los límites de acceso a la consulta de la información pública recogido en los puntos e y g del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, conviene señalar que en tanto que la solicitud de la interesada tiene por objeto la consulta de los expedientes de ocupación de dominio público, no parece que puedan operar dichos límites referidos como parece deslizar esa Administración.

No obstante, en caso de que esa Administración considerara de aplicación alguno de los límites recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de tener en cuenta que la invocación de estos debe estar ligada a la protección concreta de un interés racional y legítimo. Por ello, no sería admisible limitar el acceso con una mera invocación a la aplicación de dichos límites, sino que de acuerdo con pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debería previamente analizarse si la estimación de la petición de información supondría un perjuicio concreto, definido y evaluable y aplicar dichos límites de manera justificada y proporcionada.

10.- Es indudable, por tanto, que ese Ayuntamiento teniendo en cuenta, en su caso, la necesaria protección de los datos personales de acuerdo con los artículos 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y 9 de la Ley 19/2010, debe proporcionar a la interesada la información a la que tiene derecho como denunciante, así como la información pública contenida en los expedientes obrantes en esa Administración que no estuviera afectada por los límites al acceso a la información recogidos en la normativa en materia de transparencia. Ese Ayuntamiento con su actuación debe garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública de la interesada reconocido en el artículo 5 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, como derecho subjetivo de carácter universal, que ha de ejercerse sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Remitir a la denunciante comunicación del acto administrativo dictado por el que se acuerda, en relación con los hechos denunciados por escritos con número ….., ….. y ….., el inicio o no de los procedimientos sancionadores, así como, en su caso, comunicación del contenido en extracto de las resoluciones que se dicten que pongan fin a esos procedimientos.

2.- Dictar resolución por la que se estime la petición formulada por la interesada en escrito registrado de entrada con número ….., y en consecuencia dar acceso a la consulta de la información pública contenida en los expedientes referidos por la interesada que no esté afectada por los límites al acceso recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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