Remisión de un informe sobre una baja de una comunidad de regantes.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la citada ley orgánica, debe remitir un informe sobre las siguientes cuestiones:

1. Numero e importe de las liquidaciones notificadas al reclamante y abonadas por éste, por los gastos de esa comunidad, con posterioridad a la exclusión de su parcela de la superficie regable.

2. Si esa comunidad va a iniciar o promover algún procedimiento para la devolución de los ingresos que se hayan podido cobrar indebidamente al reclamante o las razones por las que no va a hacerlo

Fecha: 10/10/2023
Administración: Comunidad de Regantes Santo Domingo
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22022960

 


Remisión de un informe sobre una baja de una comunidad de regantes.

Se ha recibido el informe de esa comunidad de regantes, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La resolución de modificación de la concesión por la que se excluye la parcela propiedad del reclamante (parcela … polígono …) de la superficie regable de esa comunidad de regantes se inició de oficio por el organismo de cuenca.

La documentación analizada revela que el reclamante presentó una alegación para que no se excluyera su parcela de la superficie regable, que no fue estimada puesto que aquella no se había dedicado al regadío desde hacía más de tres años, lo cual se había comprobado mediante ortofotos de 2004 y 2007.

También se ha comprobado que la fecha de la resolución es de 12 de diciembre de 2011, que se notificó a esa comunidad el 30 de enero de 2021 y que esta la comunicó al reclamante mediante escrito de salida de 7 de febrero de 2012.

Lo anterior acredita que el reclamante conocía el procedimiento y participó en él. Sin embargo, no acredita que se le notificara la resolución, pues esa comunidad de regantes ha aportado un justificante de dicha notificación.

También suscita dudas a esta institución que esa comunidad de regantes no haya dictado ningún acto para modificar el padrón de comuneros o para otorgarle la baja expresamente al reclamante, sin perjuicio de que esta pueda producir efectos desde que se notifica la resolución de modificación de la concesión.

2. Pese a que esa comunidad de regantes afirma que desde la resolución el reclamante no pertenece a la comunidad, esta institución ha examinado los justificantes de transferencias bancarias a esa comunidad realizadas por el reclamante. Por ejemplo, una de 265,37 euros referidos a la factura (…) sobre “Cuota 1 del canon de trasvase 2020”, que esa comunidad de regantes emitió.

Si la parcela propiedad del reclamante se excluyó mediante la resolución dictada por el organismo de cuenca, la comunidad de regantes no puede exigirle que abone nuevos gastos generados con posterioridad a esa fecha.

Para aclarar esta cuestión, esta institución ha solicitado a esa comunidad de regantes que informe sobre el número e importe de las liquidaciones que le han sido notificadas y abonadas por el reclamante, por los gastos de la comunidad, con posterioridad a la exclusión de su parcela de la superficie regable. Y si esa comunidad va a iniciar o promover algún procedimiento para la devolución de los ingresos que se hayan podido cobrar indebidamente. No se ha dado respuesta a esta cuestión.

3. Debe señalarse que el informe de esa comunidad de regantes se refiere a la parcela 154 del polígono 4, cuando la resolución de modificación de la concesión dictada por el organismo de cuenca se refiere a la parcela (…). Es posible que sea un error, pero también que el reclamante sea titular de otra parcela que sí esté incluida en la superficie regable.

Las facturas que el reclamante ha presentado se refieren a la parcela (…), por lo que no es posible que esta institución contraste el dato.

4. Finalmente, esa comunidad de regantes cuestiona que el Defensor del Pueblo pueda desarrollar esta investigación por lo que parece procedente recordar la función de control ordinario de las administraciones públicas que la Constitución y la Ley Orgánica 3/1981, otorgan a esta institución.

El Defensor del Pueblo tiene como misión la defensa de los derechos fundamentales, a cuyo efecto supervisará -dice la ley orgánica reguladora- la actuación de las administraciones públicas.

Así, ante la presentación de una queja, el Defensor del Pueblo únicamente tiene que plantearse si la actividad denunciada o la vulneración del derecho infringido entra dentro de su ámbito de conocimiento. El Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato imperativo alguno, y no recibe instrucciones de ninguna autoridad, desempeña sus funciones con autonomía y según su criterio.

Dada su independencia, esta institución tiene el deber de estudiar cualquier queja que le dirija toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna (artículo 10.1) para poder deducir si procede tramitarla o rechazarla. Evidentemente, en el curso de las investigaciones, es el Defensor del Pueblo quien debe decidir si una queja carece de fundamento o no, así como debe resolver sobre la finalización de las actuaciones cuando se deduzca la legalidad de la actuación administrativa. O, dicho de otro modo, es el Defensor del Pueblo el que determina cuándo una queja es admisible o no a trámite, y a la que corresponde decidir cuándo pone fin a una investigación. En caso de no admitir la queja a trámite, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado de las vías oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere pertinentes (artículo 17.1 de dicha Ley Orgánica).

En segundo lugar, el artículo 19 de la Ley orgánica dispone que “Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones”, sin poder negarle el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, con las salvedades establecidas para los documentos clasificados con el carácter de secretos. Se establece en los artículos siguientes las posibilidades de reacción del Defensor en el caso de que el mandato establecido en el artículo 19 sea incumplido. Tiene pues amplias facultades de inspección e investigación reforzadas por el mandato que establece el citado artículo 19.

En tercer lugar, el Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos. Para ello, el Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes, contestación que deberá ser razonada (artículos 28.1 y 30).

Así pues, el Defensor del Pueblo se constituye como un mecanismo ordinario de control de la actuación de las administraciones públicas, que no excluye otros controles y que sólo cede ante la litispendencia judicial, es decir, cuando los hechos objeto de queja son objeto de examen judicial, lo que no ha ocurrido en este caso.

De acuerdo con lo anterior, el Defensor del Pueblo no debe ver postergada su actuación por el hecho de que los hechos planteados por el compareciente hayan sido objeto de resolución administrativa firme, es más la existencia de una actuación administrativa es una condición para que esta institución pueda intervenir.

Decisión

Por todo ello, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a esa comunidad de regantes el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la citada ley orgánica, debe remitir un informe sobre las siguientes cuestiones: 

1. Numero e importe de las liquidaciones notificadas al reclamante y abonadas por éste, por los gastos de esa comunidad, con posterioridad a la exclusión de su parcela de la superficie regable.

2. Si esa comunidad va a iniciar o promover algún procedimiento para la devolución de los ingresos que se hayan podido cobrar indebidamente al reclamante o las razones por las que no va a hacerlo

Asimismo, es preciso que aclare los datos de identificación de la parcela controvertida y remita una copia del justificante de la notificación de la resolución de modificación de la concesión al reclamante.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, remita la información solicitada.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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