Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- Tras estudiar la información remitida, no se advierte irregularidad en la actuación de esa administración ni motivo que justifique continuar las presentes actuaciones.
2.- No obstante, y sin perjuicio de la finalización de actuaciones, es preciso llamar la atención sobre el retraso por parte de esa administración municipal en la remisión del informe solicitado. El 25 de septiembre de 2020 se solicitó una ampliación de información sobre el asunto remitido por el interesado, sin embargo, esta institución ha tenido que remitir varios requerimientos para recibir dicho informe.
3.- Se reitera que los informes solicitados tienen carácter preceptivo, debiendo ser remitidos al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
4.- Esta institución confía en que el retraso en la remisión del informe solicitado sea un hecho puntual y aislado y, en adelante, ese ayuntamiento envíe con la celeridad necesaria y dentro de los plazos señalados los informes que se le soliciten.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula ante ese ayuntamiento los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo.
2. Auxiliar de manera preferente y urgente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley Orgánica.
Tras dar traslado de la resolución al interesado, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de conformidad con el artículo 31.1 de la citada Ley Orgánica 3/1981.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo