Remisión al Defensor del Pueblo los informes solicitados

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Respuesta de la Administración: En Trámite

Queja número: 16014090


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Antes de referirnos al contenido del informe de ese Ayuntamiento, debemos llamar la atención sobre el retraso en el envío de la información solicitada.

Se recuerda que con fecha de 11 de noviembre de 2016 el Defensor del Pueblo remitió un escrito a ese Ayuntamiento solicitando información sobre la queja del interesado. Han tenido que pasar más de 17 meses y esta institución ha tenido que dirigirles tres requerimientos para recibir dicha información.

2. En este sentido, debemos reiterar a ese Ayuntamiento que los informes solicitados tienen carácter preceptivo, debiendo ser remitidos al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. Asimismo les informamos de que la negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podría ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, destacando tal calificación en el informe anual que presenta ante las Cortes Generales.

3. Esta institución confía en que el retraso en la remisión del informe solicitado en el caso presente, sea un hecho puntual y aislado y en adelante, ese Ayuntamiento envíe con la celeridad necesaria y dentro de los plazos señalados, los informes que se le soliciten.

4. Tras estudiar la información remitida, se comprueba que el Servicio Jurídico ha propuesto iniciar un procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada, pero a fecha de remitir el informe, todavía no se había dictado resolución. En consecuencia, se queda a la espera de que comunique la decisión adoptada por ese Ayuntamiento.

5. Sin perjuicio de lo señalado, se debe llamar la atención sobre la prescripción de la infracción urbanística calificada como leve y la falta de coordinación que parece existir entre las distintas unidades de ese Ayuntamiento, que ha ocasionado que 2 meses después de la denuncia ya se haya girado visita de inspección, levantado acta por infracción urbanística y emitido informe técnico, pero se solicite informe jurídico en noviembre de 2016 y no se reciba en el Negociado de Disciplina Urbanística hasta 16 meses después.

6. El Defensor del Pueblo desconoce la organización del Área de Disciplina Urbanística y, además, es indiferente si la tramitación debe llevarla a cabo una unidad u otra, lo relevante es que ante un hecho que puede suponer la comisión de una infracción administrativa, ese Ayuntamiento no ejerza sus competencias con celeridad.

7. En este sentido, debe recordarse que la intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y que las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, con el objetivo de evitar que el incumplimiento de la normativa pueda redundar en el beneficio de los infractores de las normas y vaya en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

8. Es oportuno recordar a esa Alcaldía, como órgano director de la administración municipal, que es responsable de garantizar que las unidades y departamentos del propio Ayuntamiento actúen de forma coordinada, ya que la coordinación es un principio constitucional de toda actividad administrativa (artículo 103 CE), exigible en las relaciones internas de los órganos municipales.

Decisión

1. Se solicita a esa Alcaldía información sobre si ya se ha dictado resolución en el expediente D.U. 2016/……

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Que en el futuro reaccione eficazmente ante la transgresión del orden urbanístico, y que cumpla con la máxima diligencia el mandato legal que asigna la legislación urbanística a las Administraciones Municipales de inspeccionar, preservar y restablecer el orden urbanístico infringido.

2. Que las unidades y departamentos de ese Ayuntamiento actúen de forma coordinada, de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución española.

Asimismo, se formulan los siguientes:

RECORDATORIOS DEL DEBER LEGAL

1. Remitir al Defensor del Pueblo los informes solicitados en el plazo máximo de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo y

2. Auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley Orgánica.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo se solicita el envío de la información adicional requerida.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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