Información sobre la instalación de una granja porcina.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 08/07/2021
Administración: Ayuntamiento de Sotorribas (Cuenca)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19015136

 


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Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar y dados los términos en que se expresa esa alcaldía en su comunicación cuando señala que esta institución “no se limite a remitir escritos, sino que conozca todas las circunstancias que rodean al expediente”, parece necesario recordar algunos artículos de la Ley Orgánica 3/1981.

Antes de nada, debe destacarse que el Defensor del Pueblo tiene como misión la defensa de los derechos fundamentales, a cuyo efecto supervisará -dice la Ley Orgánica reguladora- la actuación de las administraciones públicas. Así, ante la presentación de una queja, el Defensor del Pueblo únicamente tiene que plantearse si la actividad denunciada o la vulneración del derecho fundamental infringido entra dentro de su ámbito de conocimiento. El Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato imperativo alguno, y no recibe instrucciones de ninguna autoridad, desempeña sus funciones con autonomía y según su criterio. Dada su independencia, esta institución tiene el deber de estudiar cualquier queja que le dirija toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna (artículo 10.1) para poder deducir si procede tramitarla o rechazarla.

Evidentemente, en el curso de las investigaciones, es el Defensor -y no la administración investigada- quien debe decidir si una queja carece de fundamento o no, así como debe resolver sobre la finalización de las actuaciones cuando se deduzca la legalidad de la actuación administrativa. Dicho de otro modo, es el Defensor del Pueblo el que determina cuándo una queja es admisible o no a trámite, y a la que corresponde decidir cuándo pone fin a una investigación. En caso de no admitir la queja a trámite, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado de las vías oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere pertinentes (artículo 17.1 de dicha Ley Orgánica).

En segundo lugar, el artículo 19 de la Ley Orgánica dispone que “todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones”, sin poder negarle el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, con las salvedades establecidas para los documentos clasificados con el carácter de secretos. Se establece en los artículos siguientes las posibilidades de reacción del Defensor del Pueblo en el caso de que el mandato establecido en el artículo 19 sea incumplido. Tiene pues amplias facultades de inspección e investigación reforzadas por el mandato que establece el citado artículo 19.

En tercer lugar, el Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la administración pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos. Para ello, el Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias, como se ha hecho en este supuesto, para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes, contestación que deberá ser razonada (artículos 28.1 y 30).

Así pues, el Defensor del Pueblo se constituye como un mecanismo ordinario de control de la actuación de las administraciones públicas. Se trata de una institución de relevancia constitucional directamente incardinada en las Cortes Generales y totalmente independiente, por ello, de la Administración pública. Debe insistirse pues en que la función del Defensor del Pueblo queda centrada en la supervisión de esta, de modo ordinario, no excluyente de otros controles y que sólo cede ante la litispendencia judicial.

Teniendo en cuenta su marco competencial, ha de hacerse constar una vez más que esta institución tiene el deber de estudiar cualquier queja que le dirija toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. Desde la admisión a trámite el Defensor del Pueblo tuvo la queja por veraz, e inició actuaciones solicitando a esa administración municipal un informe al respecto, a los efectos de conocer su visión del problema. Este método, por otra parte común en nuestra sociedad, consiste en contrastar los hechos y las opiniones hasta alcanzar una conclusión, unas veces totalmente favorable a una parte o a otra, otras veces solo parcialmente. Esta institución presume siempre que una queja es veraz y tiene fundamento, salvo supuestos extremos de escritos irrazonables o absurdos, que no era el caso. Pero esto es solo el comienzo del procedimiento de investigación, que puede terminar en sentido contrario, es decir concluyendo, a la vista de la información obtenida durante aquella, que el ciudadano no tiene razón. La actuación del Defensor del Pueblo no garantiza resultados favorables ni a los ciudadanos ni a la Administración pública cuya actuación se supervisa o dicho aún de otro modo, esta institución no tiene necesariamente que dar la razón al ciudadano que presenta una queja, aunque sí tiene necesariamente que tramitarla si hay un mínimo fundamento.

Pero una vez tramitada y terminada la investigación -es decir, cuando esta institución considera que tiene ya un conocimiento suficiente del caso- el Defensor del Pueblo ha de resolver, ha de dar su parecer final. Cuando resuelve que una queja está fundada no está propiamente “defendiendo” la postura del autor de la queja, y mucho menos está dando más crédito a una parte o a otra, como tampoco cuando resuelve que la queja no está fundada, está defendiendo a la Administración pública que, por otra parte, dispone de sus propios mecanismos de defensa, sino calificando su actuación. Si la considera correcta ha de manifestarlo así, y por supuesto también cuando la considera incorrecta. El Defensor del Pueblo tiene que comprobar qué ha ocurrido, y decir si la administración ha funcionado o no correctamente, que es precisamente el fin que se pretende en las actuaciones que ahora se siguen con ese ayuntamiento.

2. Una vez aclarados estos extremos acerca de la función que constitucionalmente tiene asignada el Defensor del Pueblo, y pasando a las cuestiones que constituyen el objeto de esta queja, ha de indicarse a esa alcaldía que por escrito de 9 de marzo de 2020 esta institución realizaba unas consideraciones y solicitaba que remitiera información adicional en la que se valorasen dichas consideraciones y además lo siguiente:

– Que remita copia compulsada de los informes técnicos y jurídicos que se hubiesen emitido por los servicios municipales, con motivo de la tramitación de la licencia así como copia del Decreto de 14 de diciembre de 2017 por el cual se concedió la misma.

– Que remita copia compulsada de los informes emitidos por las administraciones sectoriales consultadas (Confederación Hidrográfica del Tajo, Servicio de Medio Ambiente de Cuenca, Delegación Provincial de Agricultura, Delegación Provincial de Fomento, Delegación Provincial de Cultura, Diputación Provincial de Cuenca y Delegación Provincial de Sanidad).

– Que confirme y acredite que ha dado una respuesta expresa a los escritos que la interesada presentó y le ha facilitado el acceso al expediente y a la licencia otorgada, tal y como viene reclamando.

Esta institución ha tenido que remitir a ese ayuntamiento tres requerimientos (6 de octubre de 2020, 2 de febrero y 29 de junio de 2021) para reiterar la remisión de la información solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado 30 de junio, es decir, más de un año después de que por primera vez se solicitase.

Pero es que además la información remitida no es completa y no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas ni tampoco se ha facilitado la documentación que se solicitaba. Únicamente se refiere a la última de estas cuestiones referida a la tramitación de las solicitudes de información planteadas por la Sra. (…..). Sin embargo, queda pendiente de que se dé respuesta a los otros dos extremos y se remita la documentación.

Ha de señalarse que las peticiones que se han dirigido a ese ayuntamiento son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. Sin embargo, hasta la fecha esta institución no ha conseguido que ese consistorio envíe información completa y esclarecedora sobre las actuaciones municipales a este respecto.

3. Por ello, se recuerda una vez más a esa alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe que ha de remitir debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución.

Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja. Una nueva respuesta como la recibida podría ser considerada como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (artículos 18.2 y 24.1).

Decisión

1ª.  Se solicita que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de 9 de marzo de 2020, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

2ª.  Además, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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