Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- Estudiada la información aportada, ante todo, se constata que ese ayuntamiento no da respuesta a la cuestión planteada por esta institución en su escrito de fecha 14 de enero de 2021 relativa al régimen de protección que pudiere tener el ejemplar objeto de las presentes actuaciones.
2.- Esta institución no puede acoger como válida e la argumentación dada por ese ayuntamiento para justificar la falta de respuesta a la pregunta formulada. Y es que no se puede obviar que la normativa sectorial le atribuye competencias para cuyo ejercicio debe tener constancia de la protección que tienen los árboles ubicados en su municipio. Así, de acuerdo con la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid le corresponde a ese ayuntamiento inspeccionar los ejemplares incluidos en el catálogo municipal de protección, así como inventariar todo el arbolado urbano del municipio de acuerdo con el artículo 5 de la citada ley, que dispone que:
“1. Las entidades locales que no cuenten con un inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal deberán proceder a su elaboración en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley. Dichos inventarios se actualizarán periódicamente (…)”.
3.-La descripción del arbolado deberá ser individual para los árboles incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, dentro de la categoría de Árboles Singulares, creado en virtud del Decreto 18/1992, de 26 de marzo, y para cualesquiera otros recogidos en catálogos de protección municipales.
4.- Por todo lo anterior, se recuerda a esa alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre la cuestión referida en su requerimiento.
Decisión
1ª Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula ante ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
2ª Para un adecuado estudio del caso y con carácter previo a adoptar una resolución por el Defensor del Pueblo, se solicita lo siguiente:
– Informe a esta institución si el ejemplar referido por el interesado tiene la consideración de singular o está incluido en algún catálogo, tal y como señala el compareciente, que comporte que deba tener una especial protección o inspección.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, envíe la información solicitada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo