Remisión de una información solicitada.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 15/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Valdepeñas de Jaén (Jaén)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20000513

 


Remisión de una información solicitada.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la información trasladada por ese Ayuntamiento, no se da respuesta —o al menos no es completa— a la totalidad de las cuestiones planteadas por esta institución en su escrito de 13 de febrero de 2020.

En efecto, no se facilita información sobre las visitas de inspección o mediciones efectuadas a la actividad para comprobar que las operaciones de carga y descarga cumplen lo previsto en las Ordenanzas municipales de Tráfico viario y Contaminación Acústica. Por lo tanto, se hace preciso solicitar dicha información para asegurar que no se producen molestias irregulares y se ha dado contestación expresa a las denuncias presentadas por este motivo, dado el contenido de nuevos escritos remitidos por el compareciente.

A este respecto, es preciso indicar que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que la Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar la necesidad de que el Ayuntamiento dé contestación a todos los aspectos concretos de la queja.

2. Además, se da la circunstancia que el Sr. (…..) ha vuelto a denunciar ante ese Ayuntamiento que las molestias por ruido procedentes de la carga y descarga de mercancías persisten porque se incumple el horario autorizado, al comenzar la actividad a las 7.30, y se invade un vado permanente. Por eso, el pasado mes de noviembre, el interesado solicitó de nuevo a ese Ayuntamiento que comprobase y levantase acta de los hechos denunciados durante la realización de las actividades de carga y descarga y, en su caso, adoptase las medidas (correctoras, provisionales o sancionadoras) oportunas.

Dado que ese Ayuntamiento no ha facilitado una copia de actas o informes levantados en ese sentido, es preciso señalar que:

– El Reglamento de Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por el Decreto 6/2012, establece que el seguimiento, vigilancia, control y potestad sancionadora en materia de prevención acústica corresponde a los Ayuntamientos, que contarán con los medios humanos y materiales necesarios para efectuar las inspecciones medioambientales ante las denuncias que en materia de contaminación acústica les sean presentadas. A los efectos de la inspección de actividades por las administraciones públicas competentes, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones.

Por tanto, las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso (artículos 46, 47 y 55).

– La Ordenanza sobre Contaminación Acústica prevé que corresponde al Ayuntamiento la adopción de las medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas de calidad y de prevención acústica.

En consecuencia, las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador, notificándose a los denunciantes las resoluciones que se adopten (artículos 34 y 35).

Decisión

Visto lo anterior, y conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo formula a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Asimismo, para un adecuado estudio del caso y con carácter previo a adoptar una nueva resolución por el Defensor del Pueblo, se solicita lo siguiente:

– Copia de las contestaciones expresas que ya se le hayan enviado a al interesado o, bien que se le envíen tras la recepción de la presente comunicación. O, en su defecto, informe de las razones por las que no ha tramitado y respondido la solicitud presentada el 6 de enero de 2020 (Nº …/…), reiterada el 8 de enero de 2020 (Nº …/…) y 18 de noviembre de 2020.

– Copia de las actas levantadas por la Policía local o los servicios técnicos municipales para comprobar la realidad de los hechos denunciados.

– Informe de la actuación que ha llevado a cabo para garantizar el descanso vecinal mientras se desarrollan actividades de carga y descarga de mercancías en la zona afectada de su municipio.

– Informe de si el interesado puede acceder con normalidad al vado permanente cuando se realizan dichas operaciones de carga o descarga de mercancías.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que a la mayor brevedad posible remita la información solicitada.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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