Reparación de daños en viviendas causados por extracción de aguas subterráneas.

SUGERENCIA:

Revocar la resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial de la administración y dictar una resolución ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público y conexos de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 12/04/2021
Administración: Secretaría General Técnica. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19023234

 


Reparación de daños en viviendas causados por extracción de aguas subterráneas.

Se ha recibido de esa Secretaría General Técnica la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial que motiva la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La interesada presentó una queja ante esta institución por la falta de respuesta de la Administración a una reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó el 6 de mayo de 2019, por los daños sufridos en la cimentación y en la estructura de su vivienda, como consecuencia de hundimientos que sufre desde 2008, debido a la extracción de aguas subterráneas para abastecimiento de aguas en Camargo (fenómeno que se conoce como los “soplaos” de Camargo).

2. Esa Secretaría General Técnica ha comunicado la finalización del procedimiento, mediante Resolución de 10 de febrero de 2021, en sentido desestimatorio.

Si bien esa Administración ha cumplido con su deber de dictar resolución expresa, esta institución entiende que dicha resolución no se ajusta a derecho por las razones que a continuación se exponen.

3. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La desestimación de la reclamación que motiva la queja se fundamenta en que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico ya ha realizado obras de emergencia “que solo permiten actuar de cota cero hacia abajo”, de manera que las obras sobre “seguridad y estabilidad de la estructura de la vivienda son competencia del Ayuntamiento” (fundamento tercero).

Este fundamento tercero, que solo afirma y no motiva los criterios que justifican la atribución de responsabilidad al Ayuntamiento de Camargo, es el único que sustenta la resolución, más allá de la cita genérica de los requisitos exigibles para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (fundamento segundo). 

A este respecto, debe señalarse que la atribución de responsabilidad al Ayuntamiento de Camargo en el caso de los “soplaos” ha quedado desvirtuada en varias sentencias dictadas por la Audiencia Nacional (que no se citan en los antecedentes de la resolución) en las que se condena al Ministerio de Medio Ambiente (en sus distintas denominaciones) a que indemnice a los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial. La propia Administración estatal se allanó a una demanda presentada en 2019 (Sentencia de 13 septiembre 2019).

Cabe destacar el fundamento sexto de la Sentencia de 20 de mayo de 2009, según la cual:

“…resulta clara la imputación de dicho daño antijurídico, que los reclamantes no tienen la obligación de soportar, a la Administración del Estado (CHN, Ministerio de Medio Ambiente) por cuanto fue la CHN la que otorgó la citada concesión de agua de los citados pozos al Ayuntamiento de Camargo, con destino al abastecimiento de dicho municipio, en los términos ya expuestos.

Entre las funciones de los organismos de cuenca está, según el artículo 23.1.b) Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), la “administración y control del dominio público hidráulico”, teniendo también atribuidas en el artículo 24.b) de dicho Texto legal la “inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico”.

Es también dicho organismo de cuenca el competente para modificar la concesión otorgada, artículo 64 del TRLA y artículo 143 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

La responsabilidad de dicho organismo resulta por lo tanto acreditada, debiendo responder de las consecuencias dañosas sufridas por la finca de los reclamantes, derivadas de la extracción de aguas objeto de la concesión otorgada por la CHN, sin haber tenido en cuenta las circunstancias del terreno y sin la adopción de medidas para controlar el nivel piezométrico.

No considera, en cambio la Sala que pueda atribuirse responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Camargo, por cuanto dicho Ayuntamiento lleva a cabo la explotación de dichos pozos en virtud de la concesión otorgada por la CHN, sin que conste que haya incumplido las prescripciones que le fueron impuestas en el título concesional, ni que haya sobrepasado los caudales concedidos”.

A la vista de lo expuesto, parece claro que la resolución dictada por esa Administración en el presente caso no puede limitarse a desestimar la indemnización de daños pedida por la reclamante con la mera afirmación de que la competencia para ejecutar las obras pendientes (una reparación en especie) corresponde al Ayuntamiento de Carmargo; ni dicha resolución puede carecer de una motivación concluyente de las razones por las que, en caso de existir alguna otra causa justificada, debería resolverse el presente asunto de manera diferente a los analizados en sede judicial.  Esas otras causas no se deducen de la relación de hechos expuesta en los antecedentes de la resolución, ni de los fundamentos jurídicos, por lo que todo apunta a que la reclamación debe estimarse.

4. Así, desvirtuado el fundamento de la resolución que atribuye la responsabilidad al ayuntamiento, debe señalarse que las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional establecen detalladamente la conexión directa, es decir, el nexo causal, entre la extracción de aguas subterráneas de los pozos para abastecimiento y los daños sufridos en las viviendas. Así, esta institución se remite al fundamento quinto de la sentencia de 20 de mayo de 2009 que, en síntesis, declara probado que la explotación permanente de dichos pozos para el abastecimiento del término municipal de Camargo, provoca un descenso acusado del nivel piezométrico que favorece el aumento del gradiente hidráulico y desencadena la aparición de los fenómenos de subsidencia.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la propia Confederación Hidrográfica del Cantábrico realizó obras de emergencia en la vivienda de la reclamante, reconociendo, por tanto, la existencia y origen de los daños.

De acuerdo con el artículo 91.2 de la Ley 39/2015 la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial debe pronunciarse sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, motivación que no se encuentra en la resolución dictada.

5. Finalmente, quiere señalarse que aún en el caso de que pudiera admitirse un cierto grado de responsabilidad del ayuntamiento en la producción del daño, la resolución dictada no tiene en cuenta que la regla general establecida en el artículo 33 de la Ley 40/2015 para la distribución de la responsabilidad es la solidaridad, de manera que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los deudores sin necesidad de fraccionar la reclamación. De entenderse así, la resolución debería haberse pronunciado sobre la indemnización de todos los daños causados, sin perjuicio de los acuerdos a los que lleguen las administraciones para su satisfacción.

En casos en los que el daño no derive de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención (artículo 33.2). Tampoco la resolución se ajusta a este contenido. Por otro lado, de la relación de hechos no se desprende que se haya pedido informe al Ayuntamiento de Camargo, tal y como exige el citado artículo 33 en su apartado 4.

6. Conforme al artículo 109 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Secretaría General Técnica para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial de la administración y dictar una resolución ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público y conexos de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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