Revocación de unas liquidaciones practicadas en concepto del IBI y devolución de los importes indebidamente cobrados

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Diputación Provincial de León. Provincia de León

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14023945


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Rústicos y la Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos a nombre del formulante de la queja, a pesar de que no era propietario de los inmuebles sobre los que se practicaron las liquidaciones.

Consideraciones

El artículo 219.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

El mismo artículo, en su punto 3, establece que el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto, obligando a dar audiencia a los interesados e incluyendo un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

El interesado y la nueva adquirente, Doña (…), comunicaron en numerosas ocasiones a la Administración la transmisión de las parcelas, el cambio en la titularidad y la improcedencia de los cobros, según se acredita con los archivos que se acompañan a este escrito, tanto antes como después del pago de las sucesivas liquidaciones.

El Decreto de 26 de abril 1957, que aprueba el Reglamento de Expropiación Forzosa, dedica la Sección tercera del Capítulo IV a la inscripción en los registros públicos de los bienes expropiados, y en concreto, establece en su artículo 60.1 que cuando los bienes objeto de la expropiación que sean inscribibles en algún Registro público, el expropiante o el beneficiario solicitarán la inscripción en el mismo de la transmisión, constitución o extinción de los derechos que hayan tenido lugar para la expropiación forzosa, mientras que el artículo 62.1 del mismo artículo, establece que “Si la expropiación tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, la inscripción a que se refiere el artículo 60 tendrá lugar en el Registro de la Propiedad”.

Conviene recordar que en la fecha en que se firma el acta de mutuo acuerdo de expropiación, el 9 de enero de 1996, no se encontraba vigente el actual Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sino la Ley del Catastro de 1906, que no establece un deber especial para el expropiado, sino que dispone que son las administraciones públicas quienes deben mantener actualizado el Catastro.

A ello hay que añadir que en el año 2003, el municipio de Valderrey fue objeto de un procedimiento de renovación catastral, lo que supone que la Administración debería haber reflejado la realidad inmobiliaria, y, más concretamente, la existencia de un nuevo titular catastral, que no es otro que el Estado.

Adicionalmente, el interesado comunicó en 2001 los cambios de titularidad mediante el modelo 901, tal y como acredita con la documentación que se incluye con este escrito. Por tanto, no se le puede imputar ni una omisión del deber de declarar, ni mucho menos considerar que su conducta es merecedora de una sanción por incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La suma de la inactividad del organismo adquirente del terreno expropiado junto con el error que se produce tras la renovación del municipio de Valderrey en Catastro, son el origen de los demás errores de la Administración. Según ha informado la Gerencia Territorial del Catastro de León, el interesado comunicó los datos que dieron origen a un expediente que finalizó el día 10 de noviembre de 2001, y que posteriormente, en el procedimiento colectivo de Valderrey, fueron borrados accidentalmente.

De acuerdo con el artículo 61.5.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no están sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

En todo caso, el titular del inmueble que en su día se identificaba como parcela 42 del polígono 303, que en la actualidad no figura con esa identificación en la base de datos catastral, ha sido objeto de un expediente de corrección de errores que se ha tramitado ante la Gerencia Territorial del Catastro de León con el número de expediente 231464.24/15, corrigiendo la titularidad y la fecha de efectos del cambio de titularidad. Por lo tanto, las liquidaciones derivadas de esta parcela, desde el ejercicio 1997, no deberían haberse emitido al interesado como sujeto pasivo, sin que los errores que impidieron que se modificara la titularidad de la parcela puedan imputársele a D. (…).

En este sentido, el artículo 105.2 que regula la carga de la prueba en el ámbito tributario, establece que los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, lo que ha realizado reiteradamente el interesado y la nueva titular, como prueban los numerosos escritos dirigidos a ese órgano.

Por otro lado, el artículo 108 del mismo texto legal establece que Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba, lo que no acontece en este caso. El punto 3 del mismo artículo, añade que la Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. Dicha prueba ha sido aportada reiteradamente por el interesado ante esa Diputación.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar las liquidaciones practicadas en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de todos los ejercicios no prescritos correspondientes a la parcela 42 del polígono 303, por no concurrir en el interesado el carácter de sujeto pasivo del tributo, hecho que ha sido alegado y acreditado reiteradamente ante esa Diputación.

Devolver los importes indebidamente cobrados, incrementados en los correspondientes intereses de demora, según el procedimiento establecido al efecto.

En espera de la remisión de la información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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