Protección de la información privada Respetar en las inspecciones tributarias el carácter que otorgan las leyes a los datos que se pretende requerir

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ministerio de Hacienda y Función Pública

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16002062


Texto

Se ha recibido su escrito en relación con la queja arriba referenciada.

Consideraciones

A la vista de lo manifestado por esa Agencia y de la demás información obrante en el presente expediente, esta institución considera en relación con el requerimiento de información realizado, que si bien es cierto que existe un deber de proporcionar a la Administración tributaria información con trascendencia en su materia (artículo 93.1 Ley 58/2003, General Tributaria LGT), no lo es menos que tal obligación no alcanza a los datos privados no patrimoniales cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar (artículo 93.5 LGT).

En el presente caso, la información requerida (nombre y apellidos de los pacientes que han sido intervenidos en una determinada fecha y un determinado hospital por un especialista en cirugía plástica y reparadora) afecta a la intimidad de las personas que se incluyen en tal relación, al tratarse de información relativa a salud, dolencias y/o tratamientos recibidos, por tanto su revelación puede incurrir en intromisión ilegítima en la intimidad (artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).

En relación con las posibles limitaciones al derecho fundamental a la intimidad personal, el Tribunal Constitucional (STC 159/2009) exige tres requisitos: juicio de idoneidad (que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto), juicio de necesidad (que sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia), y juicio estricto de proporcionalidad (que la medida adoptada sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores).

En el procedimiento objeto de la queja no consta que tales exigencias hayan sido atendidas por esa Agencia. En lo que a idoneidad se refiere, para determinar la realidad de las facturas de honorarios bastaría conocer el número de historias o consultas o intervenciones; además ello hace que no se cumpla el juicio de necesidad, pues existe esta otra vía para la consecución del propósito, incluso con mayor eficacia que la utilizada.

De otro lado, el artículo 7 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación, establece que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud; y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. Tales datos, de acuerdo con el artículo 14 de la referida Ley, integran la Historia Clínica (HC), instrumento destinado a garantizar una asistencia adecuada al paciente y al que pueden acceder los profesionales asistenciales que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente con tales fines.

La misma Ley prevé el acceso a la HC en situaciones concretas, con fines distintos de los previstos en el párrafo precedente, como son los judiciales, epidemiológicos de salud pública, de investigación o de docencia; se remite a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y a la Ley 14/1986, General de Sanidad; y señala que el acceso con tales fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico asistencial, para asegurar el anonimato. Solo exceptúa los supuestos de investigación por la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico asistenciales.

No se encuentra dentro de los accesos legalmente previstos el que tiene por finalidad la inspección de los tributos, y menos en los términos en los que se solicita la información que precisamente requiere identificación del paciente que ha sido intervenido.

De cuanto antecede se desprende que esa Agencia no ha tenido en cuenta las prescripciones contenidas en las leyes a las que se ha hecho referencia, al realizar el requerimiento de información a terceros en relación con la inspección de que ha sido sujeto el promotor de la queja.

Decisión

Por lo expuesto, dado que ya se han practicado los requerimientos, se ha resuelto el procedimiento y carece de sentido proponer su modificación, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo y para futuras actuaciones, se ha resuelto formular a esa Agencia la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Respetar en las inspecciones tributarias el carácter que otorgan las leyes a los datos que se pretende requerir.

En el caso de tratarse de datos de especial protección por afectar a la intimidad de las personas, bien optar por solicitar otros distintos que permitan alcanzar el objetivo perseguido, bien asegurar que se observan para solicitarlos las exigencias y/o cautelas requeridas por la Constitución, las leyes y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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