Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Comunica que se solicitó del Dr. (…..), en su calidad de profesional, un informe a fin de clarificar el tipo de intervención realizada y que, tras la aportación por este de un documento al respecto, se recabó información a los pacientes a fin de que fueran estos los que procedieran a calificar el tipo de intervención realizada.
Efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
De esa forma, el obligado tributario que quiera beneficiarse de una exención debe acreditar que tiene derecho a la misma, lo cual se ha realizado por el profesional que ha efectuado las intervenciones.
Sin embargo, esa agencia estatal, al entender que el profesional hace referencias genéricas a sus intervenciones, no ha dado por válida la calificación de las intervenciones dadas por el profesional que las realizó y ha acudido a las calificaciones que han dado los pacientes.
Consideraciones
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), estarán exentos de este impuesto los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativos al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
2. Por tanto, para que la asistencia médica esté exenta basta que se cumplan dos requisitos, a saber, que se trate de asistencia médica y que esta sea prestada por personas que posean la capacitación profesional exigida.
Dicho precepto condiciona la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
– Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: “los considerados como tales en el ordenamiento jurídico”.
– Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados demás, otros profesionales citados expresamente.
A tales efectos, la Dirección General de Tributos ha interpretado …..-21, que se considerarán servicios de:
a. Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b. Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c. Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
3. La asistencia a personas físicas exenta de imposición debe tener una finalidad terapéutica, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. Por el contrario, a los servicios médicos o sanitarios prestados con una finalidad que no sea el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de las personas no puede aplicárseles la exención.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), efectúa una interpretación restrictiva de las normas que eximen del IVA a los servicios médicos y sanitarios, en virtud de la cual la norma debe ser objeto de una interpretación restrictiva, de tal modo que solo las prestaciones médicas en sentido estricto y las que están «relacionadas directamente» con estas deben considerarse comprendidas en la exención (sentencia de 2 de julio de 2015, C-334/14, ….. y sentencia de 13 de marzo de 2014, C-366/12, …..).
4. De ello, se deduce que es necesario que se determine el tipo de intervención realizada para definir si se trata de una operación médico o estética.
El TJUE en su sentencia de 21 de marzo de 2013, asunto C-91/2012, estima que para constatar si el fin perseguido con la operación era tratar de curar enfermedades (físicas o psíquicas), reparar o incluso prevenir enfermedades futuras, la opinión a tener en cuenta es la del médico que realiza la intervención. Afirma que “la mera valoración subjetiva sobre la intervención estética de la persona que se somete a ella no es, por sí misma, determinante a la hora de apreciar si dicha intervención tiene una finalidad terapéutica”. “En efecto, dado que esta apreciación tiene carácter médico, debe basarse en constataciones de tal carácter realizadas por personal cualificado al efecto”.
En este mismo sentido, la Dirección General de Tributos en varias contestaciones a consultas y, en especial en la número …..-21 de 10 de febrero de 2021 afirma que “no es suficiente con la percepción subjetiva del paciente, sino que es necesario que esta apreciación tenga carácter médico, y debe basarse en constataciones de tal carácter realizadas por personal cualificado al efecto y que pueden influir en la calificación de la operación realizada”.
En este caso, según indica esa agencia estatal, se ha tenido en cuenta el análisis por parte del obligado tributario de las características de las operaciones y tratamientos llevados a cabo, pero ha entendido que su aportación es genérica en relación con las intervenciones realizadas, no dando por válida la calificación de las intervenciones dada por el profesional que las realizó y acudiendo a las calificaciones que han dado los pacientes.
Por tanto, no parece que se haya recabado la opinión de un profesional cualificado al efecto, que podría ser quien haya llevado a cabo las intervenciones u otro, habiendo sido la propia Inspección quien ha determinado el carácter o finalidad del tratamiento.
Sin embargo, de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos y la jurisprudencia del TJUE, la opinión de la propia Inspección en determinar el carácter o finalidad del tratamiento no resulta adecuada, ni tampoco las opiniones personales de los pacientes, ya que, tanto la directiva como el TJUE, exige que la finalidad de dichas prestaciones sea determinada por tales profesionales médicos.
El TJUE también ha declarado que, en lo que se refiere al acceso a los datos relativos a la salud e intimidad de las personas, hay que tener en cuenta que la mera imagen subjetiva de la persona que se somete a una intervención quirúrgica estética no es en sí misma determinante para apreciar si esta tiene o no finalidad terapéutica. Si la evaluación es de carácter medico debe basarse en conclusiones medicas dictadas por personal cualificado (STJU Clínica PFC AB). No se puede olvidar que los problemas de salud a los que se refieren las operaciones exentas pueden ser de tipo psicológico y así lo ha admitido el TJUE (Sentencia TJUE ….., de 6 de noviembre de 2003, en el asunto C-../01).
5. En relación con los datos recabados de los pacientes, si bien existe un deber de proporcionar a la Administración tributaria información con trascendencia en su materia (artículo 93.1 Ley 58/2003, General Tributaria), no lo es menos que tal obligación no alcanza a los datos privados no patrimoniales cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar.
La identidad de los clientes de cualquier empresario o profesional es un dato obligatorio a incluir en las facturas emitidas por cualquiera de ellos, así como el importe, tiene pues evidente trascendencia tributaria.
Sin embargo la información requerida, nombre y apellidos de los pacientes que han sido intervenidos en una determinada fecha y un determinado hospital por un especialista en cirugía plástica y reparadora y tipo de intervención realizada, afecta a la intimidad de las personas que se incluyen en tal relación, al tratarse de información relativa a salud, dolencias o tratamientos recibidos, por tanto su revelación puede incurrir en intromisión ilegítima en la intimidad (artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).
La determinación del tipo de intervención realizada, sí afectaría a la intimidad, ya que la Inspección tributaria solicita información sobre una concreta enfermedad, el estado de salud, el tipo de intervención médica realizada.
No se puede olvidar que tratar o asistir a personas que, debido a una enfermedad, lesión o defecto físico congénito, necesiten una intervención de naturaleza estética, podrían estar comprendidas en los conceptos de asistencia sanitaria en el sentido, de la Directiva IVA, ya que los problemas de salud a los que se refieren las operaciones exentas pueden ser de tipo psicológico, y así lo ha admitido el TJUE en la ya citada Sentencia Dornier.
El propio TJUE declaró en la misma que los tratamientos psicoterapéuticos que no constituyen prestaciones relacionadas directamente con una hospitalización o con servicios de asistencia dispensados por médicos, tales tratamientos podrían, sin embargo, estar comprendidos en el concepto de «asistencia sanitaria» a efectos de la disposición antes citada, como sugerían el litigante y la Comisión. Y que, habida cuenta del objetivo de reducción del coste de la atención sanitaria, no debe darse una interpretación particularmente restrictiva al concepto de «asistencia sanitaria».
Es preciso recordar que esta institución ya recomendó a esa agencia estatal (expediente …..) que en las inspecciones tributarias se respetase el carácter que otorgan las leyes a los datos que se pretende requerir; y en el caso de tratarse de datos de especial protección por afectar a la intimidad de las personas, bien optar por solicitar otros distintos que permitan alcanzar el objetivo perseguido, bien asegurar que se observan para solicitarlos las exigencias y cautelas requeridas por la Constitución, las leyes y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por tanto, los requerimientos efectuados a los pacientes en los que se ha solicitado de los mismos que indiquen si la intervención o tratamiento realizado lo eran con finalidad médica o estética pueden incurrir en una intromisión ilegítima en la intimidad.
6. En conclusión, la normativa exige para aplicar la exención que se trate de servicios médicos y no estéticos. Para decidir cuáles son estos servicios, la norma contempla que sea un médico el que otorgue dicha calificación, por tanto, la determinación de si se está en presencia de una operación de naturaleza médica o estética debe quedar en manos de profesionales cualificados.
Asimismo, el hecho de que esa agencia estatal solicite a los pacientes información sobre el tipo de servicio prestado, y el tipo de intervención médica realizada puede contravenir el artículo 18 de la Constitución española.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa agencia estatal las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que para determinar el tipo de intervención realizada, para definir si se trata de una operación médico o estética, se recabe la opinión de un profesional sanitario cualificado al efecto.
2. Asimismo, que los requerimientos a los pacientes que efectúa la AEAT solo afecten a datos tributarios y no a los datos privados no patrimoniales, como pueden ser el tipo de intervención médica realizada, al tratarse de información relativa a salud, dolencias o tratamientos recibidos.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las recomendaciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)