Requerimiento para la subsanación de las deficiencias detectadas en una vivienda protegida

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 12283771


Texto

Se ha recibido escrito de ese Instituto referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

Respecto a la obligatoriedad de la ejecución subsidiaria, esa Administración cita el artículo 113 de la Ley 8/2012, que establece en su apartado 3 que para compeler al cumplimiento por parte de la persona obligada, la Administración, a partir del momento de la notificación de la orden de ejecución, podrá imponer multas coercitivas de entre 300 y 6.000 euros, con periodicidad mínima mensual, en tanto la persona infractora no enmiende la causa que motivó la sanción.

La cuantía global de las multas coercitivas no superará el montante del importe de las obras que tengan que realizarse. De superarlo, la Administración deberá acudir, en su caso, a la ejecución subsidiaria, entonces el importe de los gastos, daños y perjuicios se liquidará de forma provisional y se exigirá por vía ejecutiva antes de la ejecución material, salvo que la persona infractora preste garantía suficiente.

La Ley utiliza expresamente el término “deberá”, lo que implica la necesidad de acudir al mecanismo de la ejecución subsidiara, sin que quepa otra opción. La expresión “en su caso” que se añade a continuación alude a la posibilidad de que, en virtud de la multa coercitiva impuesta, la persona obligada finalmente realice las obras correspondientes. En ese caso no sería necesario acudir a la ejecución subsidiaria.

El Capítulo II de la Ley 8/2012, que regula el régimen sancionador, no establece ninguna distinción entre viviendas de promoción pública (VPP) y viviendas de protección autonómica (VPA). Entonces, no viene al caso la afirmación de esa Administración de que sobre las viviendas de protección autonómica la Administración dispone de menor autonomía y libertad para ejecutar las políticas de vivienda.

Por último, y respecto al supuesto concreto, la representante de la empresa (…) presentó un escrito ante ese Instituto el 24 de marzo de 2015, en el cual expone que, a su parecer, la reja de ventilación del baño del dormitorio principal no necesita canalización alguna por no tratarse de un cuarto de baño interior; y que, de insistir esa administración, a lo sumo procedería a tapar dichas rejas de ventilación, que no figuran en proyecto, quedando el falso techo continuo y sin rejilla alguna.

Sin embargo, la opinión de la empresa contrasta con lo manifestado por el Servicio Técnico de ese Instituto, según el cual el baño del dormitorio principal no tiene canalización ni salida alguna. Y añade el informe que la falta de ventilación en el baño puede influir negativamente en la humedad ambiental, provocando la aparición de condensaciones en los puntos fríos de la vivienda.

Decisión 

Por lo anterior, se dirige a ese Instituto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Requerir a la empresa promotora la subsanación de la ventilación del baño del dormitorio principal, de acuerdo con el informe técnico de ese Instituto de 20 de abril de 2015.

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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