Requisito de residencia en proceso selectivo de personal técnico educador de escuela infantil municipal.

RECOMENDACION:

Revisar los criterios para la selección de las plazas de técnico de educación infantil y coordinador de la Escuela Infantil del Ayuntamiento de Maguilla y suprimir el requisito de que la preselección se realice entre desempleados de Maguilla, por ser contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Fecha: 11/09/2020
Administración: Ayuntamiento de Maguilla (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20022273

 


Requisito de residencia en proceso selectivo de personal técnico educador de escuela infantil municipal.

Se han dirigido a esta institución ciudadanos al objeto de exponer su disconformidad con el proceso selectivo seguido en el Ayuntamiento de Maguilla para la contratación de un técnico de Educación Infantil y un coordinador en la Escuela Infantil municipal de dicha localidad.

Los ciudadanos comparecientes afirman que estos puestos se vienen cubriendo mediante contrataciones temporales desde al año 2017. Al parecer las contrataciones tienen la duración del año escolar. El sistema de provisión de puestos es el concurso de méritos.

La selección se realizada a partir de los candidatos preseleccionados por el SEXPE. En el año 2017 el criterio de selección fue el de contratar a los trabajadores que tuvieran menor tiempo trabajado en un periodo previo. Al parecer en el año 2018 se realizó nueva contratación de los mismos trabajadores sin procedimiento público que garantizara la libre concurrencia de otros aspirantes y sin cursar oferta de empleo al SEXPE.

En los años 2019 y 2020 la cobertura de los puestos se ha realizado nuevamente a través de oferta de empleo gestionada por el SEXPE (Oficina de Empleo de Azuaga). Según consta en documento expedido por el SEXPE, el ayuntamiento establece como requisito de la oferta para la cobertura de los puestos, al menos en el año 2020, realizar la preselección “entre candidatos inscritos como desempleados/as o con mejora de empleo en Maguilla”.

En estas dos últimas convocatorias se ha fijado como criterio de selección la experiencia ‑servicios prestados en puesto similar a la plaza por la que se opta, 0,20 puntos por mes trabajado con un máximo de 3 puntos y participación en cursos, con un máximo de 1,5 puntos‑. La propia experiencia adquirida durante los dos años anteriores ha determinado que quienes ocuparon dichos puestos hayan obtenido por este motivo la máxima puntuación en este apartado y han sido seleccionados. De este modo, según se afirma en las quejas recibidas, durante los cursos 2017, 2018, 2019 y 2020 han sido contratados los mismos trabajadores para la cobertura de los puestos.

Consideraciones

1. La exigencia de que el SEXPE realice la preselección de los candidatos entre desempleados/as de Maguilla convierte la residencia en el municipio en requisito para participar en el proceso selectivo.

La inclusión de la residencia en un determinado municipio en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito o bien como mérito baremable, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

En la mayoría de los casos que han llegado a conocimiento de esta institución se trata de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad.

2. La jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso‑administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea este de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución.

Se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla‑La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencia 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso‑Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y número 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Justicia de Castilla‑La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

3. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia recaída en la materia coincide en que la residencia en un municipio, exigida como requisito para el acceso a empleo público o como mérito objeto de baremación, incluso si se trata de empleo temporal en el marco de planes de empleo, no resiste el juicio de constitucionalidad, por atentar contra los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

4. Esta institución estimó procedente en su día dar traslado de este asunto al ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y presidente de la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales a fin de conocer el parecer de dicho departamento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del requisito de empadronamiento en el acceso al empleo público y para que valorara la procedencia de incluir el asunto a la consideración de la Conferencia Sectorial citada o del órgano que estimara competente a los fines expresados.

En el año 2018 la Secretaría de Estado de Función Pública comunicó a esta institución que en la Comisión de Coordinación del Empleo Público no se pusieron objeciones a la Recomendación de esta institución, que da por aceptada.

5. En definitiva, el establecimiento de la residencia como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, sea como requisito de acceso o como mérito, introduce un trato desigual por razón de residencia que no encuentra justificación en razón del mérito y capacidad de los aspirantes a participar en el proceso selectivo y vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Decisión

1. Tomando en consideración que ese ayuntamiento presta el servicio de escuela infantil con carácter estable, se solicita información sobre las razones por las que se acude a la contratación laboral temporal para la cobertura de los puestos de técnico en educación infantil.

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Revisar los criterios para la selección de las plazas de técnico de educación infantil y coordinador de la Escuela Infantil del Ayuntamiento de Maguilla y suprimir el requisito de que la preselección se realice entre desempleados de Maguilla, por ser contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Agradeciéndole de antemano la remisión de la información que se solicita y la acogida que dispense a esta Recomendación y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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