Requisitos de accesibilidad de los aseos en establecimientos de superficie escasa

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de León

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13027654


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada. Antes de hacer referencia a la información remitida por esa Corporación municipal, se comunica que esta institución ha considerado oportuno solicitar información a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, del Ministerio de Fomento, sobre el estado de tramitación de la anunciada modificación del apartado 1.2.6 del Documento Básico sobre Seguridad de Utilización y Accesibilidad 9 (en adelante DB SUA-9) que, al parecer, excluirá de la obligatoriedad de ser accesible a los aseos de uso privado que sirvan a zonas de uso privado cuya superficie útil sea inferior a 100 m2 o cuya ocupación no exceda de 10 personas.
Acerca del informe del Ayuntamiento de León, el Defensor del Pueblo considera necesario realizar las siguientes observaciones:
EL DB SUA-9 únicamente establece que «siempre que sea exigible la existencia de aseos o de vestuarios por alguna disposición legal de obligado cumplimento, existirá al menos: a) Un aseo accesible por cada 10 unidades o fracción de inodoros instalados, pudiendo ser de uso compartido para ambos sexos».
Reitera el Ayuntamiento la exigencia del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU). Sin embargo, la normativa urbanística hace una referencia genérica a «un aseo», pero no especifica si se requiere un aseo a disposición del público o de uso privado para el personal.
La exigencia de aseos de uso privado está recogida en el Real Decreto 486/1997 relativo a las Disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo. El anexo I indica que «los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos». Los empresarios están obligados a «adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación».
No obstante, se establece un límite: que esas medidas no supongan «una carga excesiva».
Para ello, la ley dispone que habrá de tenerse en cuenta si son suficientes las ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen, y el tamaño y el volumen de negocio total de la organización o empresa (artículo 42 del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).
Respecto a los aseos a disposición del público, el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, establece las exigencias autonómicas mínimas «en función del tipo de establecimiento, superficie, capacidad o aforo de los mismos». Dispone que los establecimientos comerciales con una superficie de 200 a 500 m2 deberán tener un aseo público con nivel de accesibilidad practicable y los de más de 500 m2 un aseo adaptado (artículo 9 en relación con el anexo II). La superficie que se computa en la normativa autonómica a efectos de la exigencia de accesibilidad es la construida, contabilizado tan solo el espacio de uso público. El PGOU se refiere a la «superficie útil» y no aclara si se excluye el espacio privado (almacén, etcétera).
La Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León, a la que le corresponde la interpretación de dudas sobre la aplicación de las normas, ha aclarado en la página web de la Junta de Castilla y León que el anexo II no contempla requerimientos de accesibilidad en determinadas edificaciones de escasa superficie o capacidad destinadas a unos usos, entre los que se incluye el comercial y de ocio. Ello supone que se han excluido expresamente del ámbito de aplicación del Reglamento y de la exigencia de disponer de aseos públicos a los establecimientos comerciales de menos de 200 m2.
La consecuencia es que el PGOU hace una referencia genérica a «un aseo» pero ni el DB SUA-9 regula -porque no le compete- la exigencia de aseos públicos y/o de aseos para el personal que trabaja en el local, ni la normativa autonómica exige que en los establecimientos de menos de 200 m2 construidos haya un aseo accesible (ni adaptado ni practicable) para uso del público. Según la legislación laboral, tampoco parece aplicable esta exigencia a un aseo de uso privado, situado en la zona del almacén de un establecimiento comercial de 42 m2 útiles en el que solo presta sus servicios un único trabajador, que no padece ningún tipo de discapacidad.
El Ayuntamiento, dentro de su marco competencial, tiene la posibilidad de establecer en su planeamiento urbanístico o en sus ordenanzas requisitos más restrictivos que la normativa de accesibilidad. No obstante, debe tener presente que la redacción actual del artículo 99.e del PGOU no especifica qué tipo de aseo deben tener estos locales; y que la interpretación que está realizando el Ayuntamiento de que cualquier aseo en un establecimiento inferior a 200 m2 útiles debe ser accesible conforme a los requisitos del DB SUA-9, puede resultar desproporcionada en relación con el uso, superficie y capacidad de pequeños establecimientos, como el del caso presente.
Hasta los 200 m2 útiles la horquilla es muy amplia. En el caso de locales de pequeña superficie, la implantación de la dotación que exige el Ayuntamiento puede dar lugar a situaciones en las que no haya equilibrio entre el espacio destinado a la actividad comercial y el necesario para albergar los servicios higiénicos, ni tampoco entre la inversión que se exige y el volumen de negocio.
Esta institución tiene un compromiso real con las personas que padecen una discapacidad y lleva años trabajando a favor de la integración y la eliminación de las barreras arquitectónicas y urbanísticas, que dificultan la participación en la vida pública. No obstante, es consciente de que también ha de tenerse en cuenta la viabilidad técnica o económica de las exigencias y su razonabilidad, esto es, la proporcionalidad entre el requisito exigido y el fin buscado.
Estos criterios de proporcionalidad que han de tenerse en cuenta aparecen recogidos en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad cuando define los «ajustes razonables» como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad; y reconoce que espacios, edificaciones o el acceso y utilización de algunos bienes y servicios a disposición del público pueden no ser susceptibles de ajustes razonables (articulo 2.m y disposición adicional tercera).
Entiende esta institución que, para determinar si se trata de una carga desproporcionada, el Ayuntamiento debe tener presente la finalidad de la ley de accesibilidad, que es garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, el ejercicio real y efectivo de derechos por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas. Cabe pues plantearse si en este caso particular -un establecimiento comercial de venta minorista de plantas aromáticas y menaje, con una superficie útil de 42 m2 y un solo trabajador que no padece discapacidad- la exigencia de contar con un aseo privado accesible es necesaria, factible y razonable, en suma si es proporcionada. Máxime cuando la modificación anunciada por el Ministerio de Fomento del artículo 1.2.6 del DB SUA-9 excluirá expresamente de su ámbito de aplicación a los aseos de uso privado que sirvan a zonas de uso privado de escasa superficie útil y ocupación.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente
RECOMENDACIÓN
Valorar en el próximo Pleno del Ayuntamiento la posibilidad de aprobar una ordenanza, para aclarar el artículo 99.e del Plan General de Ordenación Urbana y excluir, expresamente, a los establecimientos comerciales de venta minorista, cuya superficie útil no exceda de 100 m² o cuya ocupación no exceda de 10 persona, de la obligación de tener aseos de uso privado accesibles, en virtud de las competencias que le atribuyen los artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y conforme al texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), y al Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras (Decreto 217/2001, de 30 de agosto).
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación formulada, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

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