Requisitos de titulación para la contración de monitor deportivo.

RECOMENDACIÓN:

Adecuar los requisitos de titulación exigidos para la contratación de monitores deportivos municipales, y más concretamente los requisitos exigidos para la contratación de quienes forman parte de la bolsa de trabajo para la selección de personal laboral con la categoría profesional de técnico deportivo primer nivel de instalaciones deportivas, a la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

Fecha: 17/01/2020
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 19013610

 


Requisitos de titulación para la contración de monitor deportivo.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por un ciudadano relativa a la provisión de vacantes de monitor deportivo.

En su informe insiste en la pretensión de prestar el mejor servicio a los ciudadanos para justificar que se exija a los monitores deportivos municipales que conforman la bolsa de trabajo  para la selección de personal laboral con la categoría profesional de técnico deportivo de primer nivel de instalaciones deportivas que imparten determinadas disciplinas deportivas, además del título de licenciatura o grado en ciencias de la actividad física y del Deporte, un título expedido por la correspondiente federación deportiva.

Consideraciones

1. La Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, establece profesiones reguladas del deporte, esto es, profesiones para cuyo ejercicio es necesario acreditar una determinada titulación. El artículo 9 de la ley enuncia cuales son estas profesiones reguladas, y entre estas incluye la de monitora deportiva/monitor deportivo.

La propia ley en su introducción expone con claridad el marco normativo de esta regulación. Así, la ley recuerda que

“El fundamento esencial de esta regulación, se enmarca en los artículos 35 y 36 de la Constitución Española que, si bien no son derechos fundamentales, sí gozan de una protección específica. En este sentido, el artículo 35 de la Constitución que establece: “Todos los españoles tienen […] el derecho a la libre elección de profesión u oficio” tiene como consecuencia, entre otras, que cualquier limitación del mismo deba respetar, esencialmente, el principio de proporcionalidad, además de los demás principios que el Tribunal Constitucional exige para cualquier limitación de los derechos y deberes de los ciudadanos.

Esto implica que cualquier iniciativa tendente a realizar una regulación profesional supone la necesaria reserva de ley según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Tal y como señala en su Sentencia 42/1986: “compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada (…). Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional”.

En cuanto al respeto al contenido esencial de la libertad profesional, la introducción de la ley recuerda los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y transcribe parcialmente la Sentencia 861/2005 en tanto que señaló que

“…el legislador debe determinar cuándo una profesión u oficio debe ser profesión titulada y es el propio legislador, tal como estipula el artículo 36 de la Constitución, quien debe regular su ejercicio. Regulación esta que es libre ‑dentro de los parámetros constitucionales y, muy principalmente, con el obligado respeto a los derechos fundamentales—: esto es, la Constitución no establece ni en ese ni en ningún otro precepto un “contenido esencial” que vincule al legislador respecto a lo que deba ser el ejercicio de cada profesión. Pero, en todo caso, la regulación legal de profesiones […] debe responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al principio de libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad de elección de profesión u oficio”. Y concluye que: “la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta […]:

a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de unos títulos concretos,

b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y 

c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran”

En este contexto normativo, prosigue esta introducción, la ley “determina con claridad las profesiones del deporte, así como los títulos académicos necesarios para el ejercicio de las mismas, atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional”.

2. Del marco normativo que ha quedado expuesto se desprende que el establecimiento de las profesiones reguladas requiere norma con rango de ley, y la regulación debe atender a un criterio restrictivo, de modo que no se atente o limite innecesaria o desproporcionadamente la libertad de elección de profesión u oficio reconocida constitucionalmente.

El artículo 14 de la Ley establece las cualificaciones necesarias para el ejercicio de la profesión de monitora/monitor deportivo y las concretas titulaciones que se requieren para ejercer esta profesión. Conforme a este precepto, la licenciatura o grado en ciencias de la actividad física y del deporte es una de las titulaciones que se requieren para ejercer la profesión de monitor deportivo en cualquiera de sus especialidades (acondicionamiento físico básico, actividad física recreativa o de carácter formativo).

El artículo 22 de la ley dispone que los profesionales que deseen ejercer su actividad profesional y se encuentren en posesión de la cualificación exigida para ejercer cualquiera de las profesiones reguladas en la ley deben hacer una comunicación previa a la autoridad competente, que permite, con carácter general el ejercicio de la profesión desde el día de la presentación.

3. El mismo artículo 14 en su apartado 6 determina que las titulaciones que con carácter general habilitan para el ejercicio de la profesión de monitor deportivo no son suficientes para realizar “actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo que se detallarán en el desarrollo reglamentario de esta ley”, que deberán ser realizadas por quienes estén en posesión del título de técnico deportivo o, en su caso, de técnico deportivo superior de la modalidad deportiva correspondiente.

Se trata por tanto de actividades deportivas en los que razones de interés público hacen exigible una formación específica del monitor deportivo en la especialidad de que se trata.

Cabe apuntar que la disposición adicional segunda de la ley contempla las titulaciones federativas como cualificación que permite únicamente el ejercicio de la profesión de Monitora Deportiva/Monitor Deportivo en competiciones en las que participen deportistas en edad escolar organizadas o desarrolladas por Federaciones Deportivas. En ningún caso fuera de este supuesto habilita para el ejercicio de la profesión ni es titulación que pueda exigirse con carácter complementario para el ejercicio de las profesiones del deporte en ninguna modalidad o especialidad deportiva.

4. Esta institución ha iniciado actuaciones ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes con la finalidad de conocer las previsiones de desarrollo reglamentario de la ley en el que se determinen las actividades que conforme a su artículo 14.6 deberán ser realizadas por quienes estén en posesión del título de técnico deportivo o, en su caso, de técnico deportivo superior de la modalidad deportiva correspondiente.

La Consejería de Cultura, Turismo y Deportes ha comunicado que la complejidad de la tramitación necesaria para la aprobación del correspondiente reglamento ha impedido dar cumplimiento a este mandato legal en el plazo de un año desde su entrada en vigor, conforme exige su disposición final segunda, si bien está trabajando en la tramitación de este reglamento.

Respecto de la modalidad deportiva de pádel, que es la que pretende ejercer el compareciente como monitor deportivo municipal habilitado por su título de grado en ciencias de la actividad física y del deporte, la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes pone de relieve que “ni en el actual proyecto de decreto, ni en ninguna de las anteriores versiones de éste se ha considerado remotamente la posibilidad de incluir la modalidad deportiva de pádel como alguna de las que deberán ser detalladas como actividades o servicios que conlleven riesgos específicos o revistan condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios o que necesiten medidas especiales de protección medioambiental y animal para su desarrollo”.

5. De lo expuesto se desprende, a juicio de esta institución, que, las titulaciones que establece el artículo 14 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, habilitan y son suficientes para el ejercicio de la profesión de monitor deportivo (salvo en los supuestos específicos que prevé el artículo 14.6 de la misma ley). La exigencia añadida de titulaciones no requeridas en la ley para el ejercicio de la profesión encuentra difícil amparo legal, no parece acorde con el principio de reserva de ley de la profesiones reguladas y con el criterio restrictivo que ha de seguirse para establecer profesiones reguladas, tomando en consideración el principio de libertad para ejercer una profesión u oficio reconocido constitucionalmente.

Decisión

En atención a cuanto antecede, esta institución ha estimado procedente dirigir a ese ayuntamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente

RECOMENDACIÓN

Adecuar los requisitos de titulación exigidos para la contratación de monitores deportivos municipales, y más concretamente los requisitos exigidos para la contratación de quienes forman parte de la bolsa de trabajo para la selección de personal laboral con la categoría profesional de técnico Deportivo Primer nivel de Instalaciones Deportivas, a la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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