Requisitos establecidos en la normativa de protección de espacios naturales, agraria y cinegética.

SUGERENCIA:

Que adopte las medidas precisas para que el muro y el vallado que separa el monte comunal de la propiedad del reclamante se ajuste a los requisitos establecidos en la normativa de protección de espacios naturales, agraria y cinegética, de manera que no impida la circulación de la fauna silvestre no cinegética y evite los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

Fecha: 19/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Selva (Illes Balears)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 19001129

 

SUGERENCIA:

Que proceda a retirar la valla oxidada y abandonada en las proximidades del muro, así como cualquier otro escombro o residuo que pudiera haberse abandonado dentro de los terrenos de propiedad municipal.

Fecha: 19/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Selva (Illes Balears)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 19001129

 


Requisitos establecidos en la normativa de protección de espacios naturales, agraria y cinegética.

Se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El informe municipal refleja lo observado por la celadora en la inspección, pero no indica las medidas que va a adoptar ese ayuntamiento para resolver el problema planteado: el muro con derrumbes y el vallado defectuoso que separa el monte comunal -propiedad de ese ayuntamiento, conforme al artículo 12.1.b de la Ley 43/2003, de Montes- de la finca del reclamante; el paso de ganado a la propiedad de este y el abandono de residuos y escombros en el monte comunal.

2. Respecto al vallado y el muro que separa el monte comunal de la propiedad del reclamante debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el monte es público, lo cual significa que debe estar deslindado y amojonado. Posiblemente el muro que se cita en el informe municipal responda a esa finalidad.

Como regla general, los gastos de deslinde y amojonamiento debe pagarlos, en la parte que directamente le afecte, quien hubiera tenido la iniciativa de su realización. Así, ese ayuntamiento, como titular del monte y promotor deslinde (salvo que se acredite otra cosa), debe mantener el muro en buen estado y sufragar los gastos necesarios para su reparación.

3. Además, puesto que los terrenos forman parte de un espacio natural protegido, el muro y el vallado colocado encima de él, deben cumplir la previsión contenida en el artículo 65.3 f) de la Ley 42/2007, de la Biodiversidad y del Patrimonio Natural.

Este artículo condiciona el establecimiento de vallados a la obtención de una autorización administrativa (autonómica) y al cumplimiento de determinados requisitos de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

A estos efectos, las Administraciones públicas competentes deben establecer la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados.

Para los cercados y vallados no cinegéticos las comunidades autónomas pueden excluir esta obligación por causas de sanidad animal.

Por otro lado, la legislación de caza obliga a señalizar adecuadamente los cotos y a obtener una autorización, también de la Administración autonómica, para instalar los cerramientos, los cuales deben reunir sus propios requisitos si bien, en el caso de espacios naturales, deben respetar lo establecido en el artículo 65.3 f) de la Ley 42/2007.

Dado que el muro y el vallado colocado sobre él no cumplen estos requisitos, ese ayuntamiento no puede permanecer inactivo y debe asegurarse de que el cerramiento que delimita un monte de su propiedad se ajusta a la legalidad y, asimismo, sufragar los costes necesarios para ello, sin perjuicio de que luego pueda repetir contra la persona que los hubiera instalado o hubiera promovido su instalación, si fuera alguien distinto del propio ayuntamiento; y en segundo lugar, obtener, si no dispone de ella, la autorización de la consejería, que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos citados.

4. También está reconocido en el monte comunal el aprovechamiento de pastos. Este aprovechamiento no puede extenderse a la propiedad privada sin un título que lo justifique. Tanto el titular del aprovechamiento (ese ayuntamiento) como quien se beneficia de él pueden adoptar las medidas precisas para procurar que esto no ocurra.

En todo caso, la Ley Agraria 3/2019, de Illes Balears, establece que los cerramientos ganaderos de las fincas, en el caso de que se ubiquen en espacios naturales protegidos, deben realizarse con piedra arenosa o calcárea en muros de pared seca y que está prohibido enfoscarlos. Asimismo, fija la altura máxima del cierre macizo en un metro y se admite sobre su coronación, y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante sistemas tradicionales de la zona. Del informe municipal, se desprende que estos requisitos no se cumplen.

5. Respecto a la existencia de residuos en el monte comunal, el informe de la inspectora solo alude a la presencia de una verja oxidada abandonada en el suelo. Al ser ese ayuntamiento el propietario del suelo y poseedor de los residuos debe retirar los abandonados irregularmente y asegurar su correcta gestión, especialmente en una zona que goza de protección ambiental y donde existe alto riesgo de incendios. Ello de acuerdo con las obligaciones que la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, atribuye a los poseedores de los residuos, entre ellos, asegurar su correcta gestión y limpiar el suelo (artículo 20 de la citada ley, entre otros).

Decisión

Por ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que adopte las medidas precisas para que el muro y el vallado que separa el monte comunal de la propiedad del reclamante se ajuste a los requisitos establecidos en la normativa de protección de espacios naturales, agraria y cinegética, de manera que no impida la circulación de la fauna silvestre no cinegética y evite los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

2. Que proceda a retirar la valla oxidada y abandonada en las proximidades del muro, así como cualquier otro escombro o residuo que pudiera haberse abandonado dentro de los terrenos de propiedad municipal.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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