Requisitos para el acceso de los abogados al turno de oficio, incorporando el de residencia en la demarcación colegial

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Colegio de Abogados de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13004940


Texto

Se han recibido los informes solicitados del Ministerio de Justicia, Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno de la Comunidad de Madrid, Consejo General de la Abogacía Española, Colegio de Abogados de Madrid, Colegio de Abogados de Guadalajara y Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, en relación con los hechos objeto de esta actuación.
Se ha podido constatar, del examen de las normas reguladoras del turno de oficio de los citados colegios de abogados, la diferente interpretación de esas corporaciones a la hora de fijar los requisitos para poder acceder al servicio del turno de oficio. Siendo así que únicamente el Colegio de Abogados de Guadalajara, en el Reglamento del turno de oficio, asistencia al detenido o preso y derecho a la justicia gratuita, aprobado por esa corporación, se exige el doble requisito a los letrados de residencia en la demarcación territorial del colegio, así como también el tener despacho profesional abierto en su ámbito territorial, para poder de esta forma acceder al servicio de turno de oficio.
Por el contrario, el Colegio de Abogados de Madrid, desde la aprobación, el 24 de octubre de 2013, de las nuevas normas reguladoras del turno de oficio, y el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares no exigen el requisito de residencia en la demarcación al colegio para poder acceder al turno de oficio.
Dicha exigencia del doble requisito de residencia y despacho profesional abierto dentro del ámbito territorial, para poder prestar el servicio público de la asistencia jurídica gratuita, encuentra su apoyo legal en la Orden de 3 de junio de 1997, del Ministerio de Justicia, por la que se establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar el servicio de la asistencia jurídica gratuita.
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para la adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como la Ley ómnibus, modificó el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, estableciendo que bastará la incorporación a un solo colegio, el del domicilio profesional único principalmente, para ejercer en todo el territorio español, referido únicamente al libre ejercicio de la profesión de abogado, no afectando al sistema de adscripción al turno de oficio y a la asistencia jurídica gratuita, ya que la prestación de este servicio no es posible si el letrado no reside en el lugar en donde se presta el servicio público.
En el informe remitido por el Consejo General de la Abogacía Española, en contestación a la solicitud del Defensor del Pueblo, se concluía poniendo de relieve que:
«De lo expuesto hasta aquí se desprende que la interpretación más conforme con la legislación vigente es la que figura en el Reglamento del turno de oficio, asistencia al detenido o preso y derecho a la justicia gratuita, aprobado por el Colegio de Abogados de Guadalajara, que garantiza que sólo los letrados que residen en la demarcación territorial (en este caso provincial) pueden acceder al servicio público del turno de oficio. Se encontrarán, por tanto, en disposición de ofrecer a los ciudadanos las prestaciones necesarias para salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva en tiempo y forma.
El Consejo General de la Abogacía ostenta a tenor del artículo 68 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, la función de “h) Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias”. En tal sentido, el Consejo General ha mantenido una interpretación uniforme y constante del bloque normativo en la materia, que implica la exigencia de la residencia en la demarcación colegial correspondiente, como resulta de la vigente Orden de 1997; se entiende por ello que los Colegios de Abogados de Alcalá de Henares y Madrid deberían proceder a la modificación de sus normas y estatutos para acomodarlos a las peculiaridades del servicio público, incorporando el requisito de residencia en la demarcación o circunscripción de la que se trate».
No se puede obviar que el colectivo al que atienden estos abogados del turno de oficio, es de por sí un colectivo vulnerable, sin muchos medios económicos, por lo que la proximidad para poder contactar con su abogado, ejerciendo su derecho, es un factor a tener aún más en cuenta a la hora de la prestación de la asistencia jurídica gratuita.
Además tampoco se puede olvidar el principio de inmediatez en la prestación del servicio, en casos como los que afecta al colectivo de víctimas de la violencia de género o la asistencia a los detenidos, tanto en dependencias de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, como ante los órganos judiciales competentes.
A la vista de lo expuesto, esta institución al amparo del artículo 30 de su ley orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia de dar traslado a V. E. de la siguiente
RECOMENDACIÓN
Adaptar las normas reguladoras de acceso de los abogados al turno de oficio a los criterios del Consejo General de la Abogacía Española, es decir, incorporando el requisito de residencia en la demarcación o circunscripción colegial de la que se trate.
En espera de la contestación respecto a la aceptación o no de la presente recomendación.

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