Se ha recibido escrito de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Esa entidad gestora pone de manifiesto que en el expediente examinado no ha quedado acreditado el derecho de acceso de la persona solicitante del ingreso mínimo vital, por la vía prevista en el artículo 6 ter del derogado Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (artículo 8 de la vigente Ley 19/2021, de 20 de diciembre), según lo informado por la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica de la Seguridad Social, sobre el alcance del título jurídico previsto en el precepto.
Mantiene que la existencia del título jurídico debe ser acreditada documentalmente, y que las declaraciones sobre el subarriendo de una habitación, que constan en el expediente examinado en la presente queja, suscritas por el arrendatario de la vivienda y por la persona solicitante de la prestación, no son válidas a dichos efectos.
El hospedaje de un tercero en una vivienda alquilada solo es objeto de regulación cuando se da a título oneroso o se constituye un subarriendo. La Ley de Arrendamientos Urbanos no contiene ninguna referencia que permita deducir que la existencia de terceras personas acogidas en la vivienda del arrendatario tenga alguna relevancia frente al arrendador. Sin embargo, la persona interesada puso de manifiesto en su solicitud que vivía en una habitación alquilada, lo que a juicio de esa institución le impide acceder a la prestación aunque se encuentre en riesgo de exclusión social, ya que entiende que expresamente ha elegido una vía de acceso a la prestación, excluyente de las demás que constan en la norma de aplicación.
2. Esa entidad gestora no considera valido el subarriendo alegado para acceder a la prestación, aunque mediante esta relación sí se constituyen derechos y obligaciones entre el arrendatario (subarrendador) y el subarrendatario, y señala que el documento en el que se respalda la pretensión de la persona interesada es un contrato en el que se prohíbe expresamente un contrato de subarrendamiento de la habitación, por lo que insiste en que la relación de subarriendo no es válida, indicando que solamente sería válido un contrato de subarrendamiento suscrito con el consentimiento del propietario.
Las terceras personas que viven en una habitación de una vivienda alquilada mediante un subarriendo parcial prohibido en el contrato de arrendamiento, se encuentran en una situación de posesión parcial ilegal del inmueble, en cuanto no autorizada por la ley ni por el propietario, y dicha circunstancia no impide su empadronamiento en dicho domicilio. De la misma manera, los denominados “ocupas” se encuentran en una situación de posesión ilegal del inmueble en el que residen y están empadronados, sin que por esta única razón puedan ser excluidos del acceso al ingreso mínimo vital si acreditan estar en situación de riesgo de exclusión social cuando convivan con terceros sin vínculos de parentesco.
3. En la queja (…) esta institución indicaba que había recibido numerosas quejas de personas que argumentaban que, a pesar de compartir domicilio con otras personas, con las cuales no guardaban ningún tipo de parentesco, no existía dependencia económica entre ellas, y que el mero hecho de compartir domicilio no justificaba que se les denegara la prestación cuando estaba acreditada su situación de vulnerabilidad económica.
La Secretaria de Estado de Seguridad Social y Pensiones, en el informe suscrito el 19 de abril de 2021, informaba que el Real Decreto-ley 20/2020, ofrecía diversas posibilidades para el acceso a la prestación de personas que convivan en un mismo domicilio con otras con las que guardaban relación de parentesco pero que la norma había sido recientemente modificada por el Real Decreto-ley 3/2021 de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico y que mediante dicha modificación se había introducido, entre otros, el artículo 6 quater, brindando la posibilidad de reconocimiento de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes, compartiendo domicilio con otras personas, no guarden con ellas los vínculos a que se refiere el artículo 6, siempre que se acredite que se encuentran en riesgo de exclusión social, mediante informe expedido por los servicios sociales competentes, de conformidad con el artículo 19.10 del RDL 20/202, facilitando, de esta manera, el acceso a la prestación a aquellos que no pudieran acreditar documentalmente el uso de exclusivo de una parte de la vivienda en la que convivían con terceras personas.
Cabe el mismo razonamiento en el caso concreto examinado en el que la persona interesada, en situación de vulnerabilidad económica, vive en una habitación alquilada, y, a juicio de la entidad, carece de título jurídico suficiente que acredite el uso exclusivo de una determinada zona del domicilio, ya que esa Administración no admite como valido el subarriendo existente, dada la prohibición de subarriendo en el contrato de arrendamiento y la falta de consentimiento expreso del propietario.
Por otro lado, cabe señalar que en la queja 21004615 esa entidad gestora puso de manifiesto lo siguiente:
“De otro lado, en relación a las medidas de coordinación con las comunidades autónomas y entidades locales en orden a la emisión de los certificados correspondientes por los servicios públicos, este Instituto ha remitido instrucciones a las distintas direcciones provinciales sobre el requerimiento de los certificados, que se hará directamente a los servicios sociales cuando exista convenio o acuerdo con el ayuntamiento en cuestión. Por tanto, se puede solicitar al propio ente si se ha alcanzado el preceptivo acuerdo”.
4. Esa Administración cita distintas formas de constituir el derecho al uso exclusivo de una zona del domicilio por quien tiene facultad para ello. Sin embargo, no se pronuncia sobre su criterio en los casos en que la persona solicitante del IMV, sin recursos, reside en el domicilio de una tercera persona, con la que no mantiene vínculos de parentesco, que le proporciona habitación en su vivienda, sin que exista obligación legal constituida y sin pagar contraprestación económica, por diferentes motivos, como son los relacionados con la amistad, la solidaridad o la soledad, ni sobre la documentación que va exigir, en su caso, para acreditar esta situación, ya que no existe un concepto jurídico del acogimiento de personas mayores de edad en un domicilio particular, ya que el Código Civil solo recoge la figura del acogimiento respecto a los menores de edad, como una forma de protección de los mismos.
No se puede obviar esta realidad social, a pesar de la existencia de distintos programas sociales autonómicos, como son los instaurados por las Comunidades Autónomas de Islas Balears, Madrid o Galicia, destinados a proporcionas ayudas a aquellas personas que son acogidas o acogen a una o varias personas mayores, con las que no tienen vínculos de parentesco o este es superior al segundo grado, en su domicilio particular. En el caso de la convocatoria de la Comunidad de Illes Balears del ejercicio 2016 ((BOIB, núm. 52 de 26/04/2016), y de las deducciones establecidas en el ámbito tributario, por cada persona mayor de 65 años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación.
Los datos que constan en los informes anuales de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), sobre el número de personas refugiadas o en trámite de protección internacional, acogidas en domicilios particulares, confirman esta realidad social. Especial mención requieren las medidas dispuestas para acoger a los refugiados ucranianos en domicilios particulares, que están llegando a España desde febrero de 2022. En breve muchos de ellos cumplirán el requisito temporal de residencia legal en España y el requisito de encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, conforme a los datos fiscales del ejercicio 2022, pero algunos de estos solicitantes podrán certificar su situación de riesgo de exclusión social y otros no.
5. Teniendo en cuenta la naturaleza del ingreso mínimo vital, como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social, parece coherente extender la cobertura del IMV, a priori, a las personas en situación de vulnerabilidad económica que en su solicitud declaran que están alojadas en una habitación alquilada (o en otras situaciones de posesión ilegal) y carecen del título jurídico exigido por la entidad para acreditar su situación (artículo 8 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre), como ocurre en el presente caso.
Señala esa entidad gestora, en su último informe, que no solicitó a la persona interesada la aportación del certificado de riesgo de exclusión social expedido por los servicios sociales, porque don (…) indicó en su solicitud que vivía en una habitación alquilada.
Refiere que, si la persona solicitante indicó que la vía de acceso era esa, la entidad gestora no tiene motivo para requerirle el certificado de riesgo de exclusión social, que nada tiene que ver con vivir en habitaciones alquiladas, siendo otra la vía de acceso, y finalmente, señala lo siguiente:
“Como aclaración recordar, que la vía de acceso por riesgo de exclusión social es otra distinta, se informa para que no se den más confusiones o mezclas de ambas”.
Esta institución no puede compartir que el declarar en la solicitud un tipo de alojamiento, en este caso habitación alquilada, pueda interpretarse por esa entidad gestora como una opción de la persona interesada de la vía de acceso al ingreso mínimo vital.
Aun en el caso de que en el modelo de solicitud se pudiera optar expresamente por una vía de acceso, que no se puede, no existe impedimento para que se pudieran elegir vías alternativas o subsidiarias para ello. Sea cual sea la vía de acceso que corresponda, la prestación del ingreso mínimo vital es única, aunque los requisitos exigidos en las distintas vías no sean los mismos. La actuación administrativa que defiende la entidad gestora podría asimilarse al supuesto de que se solicitara una incapacidad permanente (IP) y en la solicitud se marcara la casilla correspondiente a la contingencia de accidente no laboral y, sin tramite alguno, se dictara una resolución denegatoria de la pensión por ser la contingencia apropiada la de accidente laboral, según el parte de accidente de trabajo.
La responsabilidad de la decisión sobre el tipo de contingencia, la fecha del hecho causante y el grado de la incapacidad para acceder a la IP es de la Administración (con independencia de lo solicitado y manifestado por la persona interesada y sin perjuicio de posteriores pronunciamientos judiciales). De la misma manera, es la entidad gestora quien debe determinar si la persona solicitante se encuentra incluida en el ámbito de aplicación subjetivo de la norma, en cualquiera de los supuestos previstos en la misma (vías de acceso), realizando de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, según dispone el artículo 75.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A juicio de esta institución, una vez admitida la solicitud, al comprobarse la situación de vulnerabilidad económica de la persona solicitante, en la modalidad individual o como titular de una unidad de convivencia, en función de los datos declarados en la solicitud presentada, procede que la entidad gestora inicie la instrucción del procedimiento administrativo en orden a comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación, tal como determina el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que no limita la tramitación del procedimiento a solo una de las vías de acceso de acceso a la prestación, ni impone al solicitante la obligación de valorar la vía de acceso que le corresponde.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Para que se retrotraigan actuaciones en el expediente del interesado y se inicien de oficio los trámites necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo previsto en artículo 9 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al reclamante de la comunicación recibida de ese organismo. En segundo lugar, en atención al interés del asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita la remisión de información sobre las siguientes cuestiones de alcance general:
1. Sobre el acceso a la prestación de IMV de las personas en situación de vulnerabilidad económica, que se comprueba que residen en precario o como ocupas y están empadronadas en un inmueble sin título para ello y conviven con otras personas sin vínculos de parentesco.
2. Criterio en los casos en que la persona solicitante individual del IMV reside en el domicilio de una tercera persona, sin vínculos de parentesco, que le proporciona habitación sin contraprestación económica dada su situación de carencia de recursos. Documentación exigida para acreditar estas situaciones.
3. Previsiones y criterio sobre la vía de acceso y documentación que se va a exigir a los refugiados ucranianos acogidos en domicilios particulares que cumplan el requisito temporal de residencia legal en España y el requisito de encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, conforme a los datos fiscales del ejercicio 2022, pero no están en condiciones de acreditar su situación de riesgo de exclusión social.
Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo