Requisitos para el reconocimiento de la condición de beneficiario en la asistencia sanitaria a los cónyuges de ciudadanos españoles

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13023922


Texto

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
El interesado, de nacionalidad española, puso de relieve ante esta institución que su esposa (ciudadana de un tercer Estado, con visado de estancia en territorio nacional, en vías de obtener la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión y con vínculo matrimonial inscrito en el Registro Civil español) solicitó el reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud, petición que fue desestimada.
En la comunicación remitida por V. I. se indica que «para tener derecho a recibir asistencia sanitaria en España como beneficiario de un ciudadano español, es necesario tener el permiso de residencia concedido, según el RD 1192/2012, de 3 de agosto, artículo 3 apartado b)». Por tanto, y según ese organismo, el reconocimiento de la condición de beneficiario de una persona asegurada en el Sistema Nacional de Salud requiere, en supuestos como el comentado, la previa expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, no siendo suficiente para ello acreditar el vínculo matrimonial y el resguardo de la solicitud de la tarjeta de residencia.
El Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, a través del Sistema Nacional de Salud, enumera, en su artículo 3, los requisitos para el reconocimiento de la condición de beneficiario de una persona asegurada, citando, entre ellos, los relativos a «ser cónyuge de la persona asegurada» y «tener residencia autorizada y efectiva en España».
En el marco de este reconocimiento, es preciso determinar si es admisible la diferencia de trato jurídico que reciben los cónyuges extracomunitarios de ciudadanos españoles, cuyo matrimonio está inscrito en el Registro Civil español y han solicitado la tarjeta de residencia, con respecto al tratamiento jurídico otorgado a los cónyuges, españoles o de la Unión Europea, de ciudadanos españoles, una vez que el matrimonio figura también en dicho Registro Civil.
Frente a la interpretación de esa Administración, esta institución entiende que el reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud a cónyuges extracomunitarios de ciudadanos españoles no requiere la previa concesión de la tarjeta de residencia, siendo suficiente acreditar la solicitud de la misma y el vínculo matrimonial. Así se desprende de una interpretación sistemática de lo dispuesto en diferentes preceptos [en su redacción vigente tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010] del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante Real Decreto).
Debe dejarse constancia, en primer término, de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto, su ámbito de aplicación se extiende a los cónyuges extracomunitarios de ciudadanos españoles. Este precepto señala: «El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él».
Por lo que respecta a la residencia en territorio nacional, el artículo 3.1 del Real Decreto establece: «Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el mismo».
En cuanto a la actividad laboral y acceso a las prestaciones de servicios, el artículo 3.2 del Real Decreto prevé: «Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, prestación de servicios o estudios, en las mismas condiciones que los españoles, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea».
Por lo que concierne a la estancia legal en España, el artículo 8.2 del Real Decreto determina: «La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en España […] En todo caso, se entregará de forma inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los hechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba».
Por todo ello, si los cónyuges extracomunitarios de ciudadanos españoles tienen derecho a residir libremente en territorio nacional, trabajar en España, afiliarse a la Seguridad Social y acceder a cualquier prestación de servicios públicos, entre ellos la sanidad, en las mismas condiciones que los españoles, nada obsta, a criterio de esta institución, para el reconocimiento de su condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud –puesto que se está ante un acto monodeclarativo- una vez que han acreditado el vínculo matrimonial y se dispone además del resguardo de la solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Puesto que se ha introducido una diferencia de trato en categorías de personas (cónyuges de ciudadanos españoles) en situaciones subjetivas equiparables (matrimonio inscrito en el Registro Civil y situación de estancia legal en España), la distinción relativa a la exigencia de la tarjeta de residencia para el reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud no parece objetiva ni razonable.
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente
RECOMENDACIÓN
Impartir las instrucciones oportunas con el fin de eliminar de los requisitos para el reconocimiento de la condición de beneficiario en el Sistema Nacional de Salud, la exigencia de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea para los cónyuges, nacionales de terceros Estados, de ciudadanos españoles residentes en España, que hayan solicitado la expedición de dicha tarjeta y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en el Registro Civil español.
Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.

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