Se ha recibido su escrito, que contiene información sobre la queja registrada con el número arriba indicado.
En su informe incide en que la inscripción en el Registro de Formadores de la Comunidad de Madrid tiene carácter voluntario y no es requisito para que los formadores puedan ejercer su actividad en la Comunidad de Madrid, de lo que esa administración concluye que queda clara la intención de no discriminar a los formadores no inscritos.
Por otra parte, de la normativa que cita sobre la que se fundamenta la creación del Registro de Formadores se desprende que no existe previsión normativa que determine que en los registros de formadores creados por las administraciones autonómicas competentes en materia de formación profesional únicamente puedan inscribirse los formadores residentes en la comunidad autónoma de que se trata.
Consideraciones
1. La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece en el artículo 86 los requisitos de titulación que debe acreditar el profesorado y personal formador de centros de formación profesional no incorporados al sistema educativo.
El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, desarrolla estas previsiones en el artículo 168, en las que contempla además la pertenencia a las especialidades docentes habilitadas para impartir formación profesional en el sistema educativo y la experiencia profesional. Este precepto en su número 4 dispone que «Las administraciones competentes podrán contar con un registro autonómico de formadores y formadoras que facilite la comprobación del cumplimiento de los requisitos para impartir formación del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con esta disposición».
Se trata, por tanto, de un registro que no es de constitución obligatoria y pueden crear las administraciones autonómicas competentes con la finalidad de facilitar que quienes operan en el ámbito de la formación profesional tengan la certeza de que el formador o formadora cumple con los requisitos para impartir la acción docente.
Este registro da fiabilidad al sistema o, como pone de relieve el Decreto 6/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se crean los registros de entidades de formación profesional para el empleo y de formadores de la Comunidad de Madrid, ofrece «un marco claro y estable tanto para las entidades de formación como para los formadores» y constituye una «fuente de información pública, así como un instrumento para la planificación y ordenación de las entidades, centros y formadores en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y permitirán la publicidad y el conocimiento actualizado de los recursos existentes en la región en materia de formación profesional para el empleo y, en consecuencia, una mayor eficacia en cuanto a la gestión que la Administración regional ha de llevar a cabo».
Resulta evidente que el hecho de esta inscrito en el registro atribuye una ventaja a quien ha accedido frente a los formadores no inscritos en cuanto que facilita su contratación, toda vez que las entidades de formación al acudir al registro para la contratación de formadores tienen la certeza de que la Administración autonómica madrileña ha comprobado que cumplen los requisitos para impartir el módulo o módulos formativos para los que el formador ha solicitado la inscripción.
2. La Constitución, en su artículo 35.1 declara que «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo…». Por su parte el artículo 14 consagra la igualdad de todos los españoles ante la ley prohibiendo la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Del análisis conjunto de ambos preceptos se desprende que la aprobación por parte de una Administración pública de unas cláusulas discriminatorias de los españoles ante el trabajo resultaría contraría al principio del artículo 14 de la Constitución.
Es doctrina constitucional consolidada que el principio de igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución «impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación» (STC 125/2021, de 3 de junio).
El artículo 5 de la Ley de Empleo enuncia entre los principios rectores de la política de empleo «Los principios de igualdad y no discriminación en el acceso y consolidación del empleo y desarrollo profesional por motivo de edad, sexo, discapacidad, salud, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, opinión política, afiliación sindical, así como por razón de lengua, dentro del Estado español o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social favoreciendo de esta manera la cohesión social».
El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 4, letra c) establece que en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho «a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate».
Si bien es cierto que este precepto limita los supuestos de discriminación a los enumerados en él de tal forma que bajo ninguno de ellos puede ser subsumido el caso a que nos referimos, no lo es menos que su interpretación debe hacerse bajo la guía del principio general consagrado en el artículo 14 de la Constitución antes citado.
3. La libre circulación de los trabajadores es uno de los principios fundamentales de la Unión desde su creación. Se recoge en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que complementa a la libre circulación de bienes, capitales y servicios en el mercado único europeo.
La Constitución enuncia en el artículo 139.2 el derecho a la libre circulación al recoger que «Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español».
La Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, recoge como uno de sus principios «La garantía de la libre circulación de las personas trabajadoras, en el ámbito estatal y en el marco del Espacio Económico Europeo, facilitando e impulsando su movilidad geográfica».
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 20/2022, de 9 de febrero, a partir de considerar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sigue esta misma perspectiva de prohibición de «discriminación» contra empresas o personas por razón de su nacionalidad o residencia cuando examina si las medidas de los Estados miembros vulneran las libertades de circulación, recuerda que el artículo 139 de la Constitución prohíbe establecer discriminación alguna entre los vecinos de los distintos lugares del territorio nacional y declara que «introducir un elemento de diferenciación basado en el territorio con la pretensión de favorecer exclusivamente a sus residentes constituye un trato dispar carente de justificación objetiva y razonable y que debe ser tachado de inconstitucional».
4. Sentado lo anterior, resulta claro que no cabe la discriminación entre los trabajadores por razón del origen territorial de los mismos sin fundamento en la existencia de una causa suficientemente justificada desde el punto de vista constitucional. Establecer preferencias en la contratación o, como ocurre en este caso, condiciones o requisitos que influyen de modo negativo en la libre circulación de trabajadores y tienen como único objetivo favorecer o facilitar la contratación del trabajador con fundamento en su lugar de residencia constituye, a juicio de esta institución, una práctica discriminatoria.
A este respecto, es palmario que la única finalidad y consecuencia de la exigencia de estar empadronado en la Comunidad Autónoma de Madrid para la inscripción en el Registro de Formadores es favorecer la contratación de los formadores empadronados en la Comunidad de Madrid, mediante la fiabilidad que proporciona la inscripción en el registro, como esa consejería reconoce al decir que «la inscripción en el registro permitirá disponer tanto a las entidades como a la Administración, de la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los formadores por el hecho de su inscripción en el mismo para las especialidades formativas respecto de las que se produzca, descargando así, de trámites a las entidades de formación y dando una mayor seguridad al seguimiento y control que del cumplimento de los distintos requisitos debe efectuar la Administración». La circunstancia de que se trate de un registro de carácter voluntario y no ser obligatorio que las entidades de formación acudan al registro para efectuar la contratación de los formadores no altera la finalidad de la exigencia de este requisito y por tanto no permite entender conforme a derecho esta previsión.
Cabe apuntar que, hasta donde ha podido determinar esta institución, la Comunidad de Madrid es la única de entre las administraciones autonómicas que ha creado registro de formadores que ha establecido esta exigencia. En otras regulaciones autonómicas el registro de formadores, además de ofrecer información sobre el cumplimiento de los formadores inscritos de los requisitos para impartir formación del sistema de Formación Profesional, informa sobre el ámbito territorial en el que el formador pretende desarrollar su actividad, con independencia de su lugar de residencia, ofreciendo así a las entidades de formación una información necesaria para la contratación.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se proceda a la modificación del Decreto 6/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se crean los registros de entidades de formación profesional para el empleo y de formadores de la Comunidad de Madrid, y se suprima el requisito de estar empadronado en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid para la inscripción de los formadores.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta Recomendación y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo