Cupo de reserva para personas con discapacidad en unas bolsas de selección de funcionarios interinos.

RECOMENDACION:

Valorar la procedencia de establecer en el Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, un cupo de reserva para personas con discapacidad en las bolsas de selección de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia.

Fecha: 12/02/2019
Administración: Consejería de Justicia. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18015151

 


Cupo de reserva para personas con discapacidad en unas bolsas de selección de funcionarios interinos.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. El marco normativo sobre la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad está determinado en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. En su artículo 37.1 se dispone que: «Será finalidad de la política de empleo aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las administraciones públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo».

2. Por su parte su artículo 42.2 señala que: «En las ofertas de empleo público se reservará un cupo para ser cubierto por personas con discapacidad, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la materia».

3. A este respecto, el artículo 482.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial señala que:«“En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, consideradas como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente», tal y como ha sido redactado por el apartado ochenta y nueve del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

4. Dicho cupo por discapacidad en las ofertas de empleo público viene igualmente previsto por el artículo 4 del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre.

5. Esta institución ha constatado que la convocatoria a la que alude la interesada en su escrito es para la constitución de las bolsas de trabajo de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación procesal y Administrativa y Auxilio Judicial. En atención a lo anterior, interpretada en su literalidad la normativa de aplicación no se deduce la obligación de la Administración de hacer reserva de cupo de discapacidad para la formación de la bolsa de trabajo examinada.

6. Sin perjuicio de lo anterior, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 febrero 2012, con motivo de la falta de reserva de cupo de discapacidad de personal estatutario y la interpretación de la norma que obligaba a reservar cupo de discapacidad, declaró lo siguiente: «Pues bien, el tenor literal de dicho precepto que emplea el modo imperativo “se reservará” es claro y no deja lugar a dudas. Se pretende por el legislador que dicha reserva de un mínimo porcentual de plazas -porcentaje que nada impide pudiera ser mayor- en el caso del personal estatutario de los servicios de salud, se imponga en las concretas y singulares convocatorias de plazas que la Administración vaya ofertando, no bastando con que esa reserva se aplique sobre el total de las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público para los años 2014 y 2015. Las Ofertas de Empleo Público contienen la inicial delimitación de plazas dotadas presupuestariamente que, por estar vacantes, pueden ser ofrecidas durante el ejercicio, pero no albergan la convocatoria de dichas plazas, por lo que no se puede sostener que dicha obligación (…) quede satisfecha mediante la reserva de plazas en tales Ofertas sino que va más allá y exige que se haga efectiva en las convocatorias publicadas. Esta interpretación, además de ser la que más se ajusta al tenor literal de la norma, es la más razonable y la que más favorece a la finalidad que, como veíamos, trata de cumplir dicha medida de reserva de plazas, y evita, por otro lado, dejar en manos de la Administración la facultad de distribuir las plazas entre los distintos grupos profesionales y categorías existentes, sin necesidad de mayores motivaciones o justificaciones. El proceso de distribución de la reserva porcentual de plazas para las personas con discapacidad debe ser, por tanto, el inverso al realizado en este caso que se analiza de manera que, en principio, en cada convocatoria de plazas para las distintas categorías debe reservarse ese mínimo porcentual, tal y como exige el artículo 30.6 de la Ley 55/2003, salvo que ello no resulte posible, bien porque el escaso número de plazas que sean ofertadas en la convocatoria imposibilite la reserva de dicho cupo o bien porque se esté ante una categoría cuyo desempeño profesional sea incompatible con la presencia de una discapacidad, lo cual se deberá motivar suficientemente por la Administración».

7. Es claro que lo que señala la doctrina referida es sobre la necesaria garantía de que la reserva de plazas para personas con discapacidad venga a ser real de tal manera que sean las convocatorias las que de manera efectiva garanticen que dicha reserva sea materializada.

8. Sobre dicha interpretación finalista, es claro para esta institución que el fin último que debe ser satisfecho es el de garantizar que las administraciones a través de sus procesos de selección de personal establezcan y garanticen de manera real y efectiva la ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad en sus plantillas.

9. En el ámbito tratado, el relativo al personal interino al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, donde se cifra que este tipo de personal alcanza el 23 % del total de los efectivos, no parece conveniente a esta institución que el citado porcentaje de puestos de trabajo que son ocupados por personal interino quede al margen de la política de reserva de un cupo de empleo público para la personas con discapacidad ya que, dicha decisión tendría como resultado que el 23 % de los puestos de trabajo que pueden ser ofertados al margen de las ofertas de empleo público estén fuera de los objetivos que en materia legislativa se han fijado para la protección de las personas con discapacidad y su protección social.

10. Por otro lado, se observa que una solución normativa en tal sentido es posible y ya ha sido adoptada por distintas administraciones. Concretamente, la Administración General del Estado en el artículo 3 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, lo ha regulado en dicho sentido.

11. En consecuencia, examinado el asunto conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo en la citada sentencia y de conformidad con la legislación citada, así como teniendo en cuanta la actuación llevada a cabo por otras administraciones se ha adoptado la siguiente

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Valorar la procedencia de establecer en el Decreto 137/2018, de 4 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, un cupo de reserva para personas con discapacidad en las bolsas de selección de funcionarios interinos de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

e saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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